Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 004563/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 4563/2021: “KRAUSE, JULIO CESAR Y OTROS c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

PA En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “K.,

J.C. y otros c/ EN - AFIP - Ley 20628 s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 4563/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional de los actores se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, iniciaron una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias,

el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue admitida por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, el señor juez de la instancia anterior, mediante pronunciamiento del 18/04/2023, admitió la demanda promovida por los señores M.A.S., J.C.K., A.R.A. y J.M.M. y, en consecuencia resolvió: (i) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90, Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430; (ii)

    ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que reintegre a la parte actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses previstos en la Resolución Nº

    598/19 del Ministerio de Hacienda; (iii) disponer que la demandada,

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto, se abstenga de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional; (iv) imponer las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Para decidir de ese modo, señaló que la cuestión a resolver en el caso radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la Ley Nº 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c). Así las cosas, consideró que resultaba aplicable el precedente de la Corte Suprema “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa”, del 26/3/2019 (Fallos: 342:411).

    En este contexto, expresó que se hallaba fuera de controversia que el impuesto a las ganancias gravaba los haberes previsionales que percibían los actores. Asimismo, indicó que sin perjuicio de la situación subjetiva de los demandantes, el Máximo Tribunal había ratificado, en la causa “Calderale” del 1/10/2019, la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de una detallada ponderación de las circunstancias de vulnerabilidad del jubilado afectado. Precisó que aquel criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

    Así las cosas, teniendo como directriz los lineamientos sentados por la Corte Suprema, que ponen el foco en la situación de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integran los accionantes y la falta de consideración de dicha circunstancia en términos objetivos por la ley del impuesto a las ganancias, el magistrado entendió que resultaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las actuaciones. En efecto, a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el fisco nacional, esgrimió que la dilucidación de la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 4563/2021: “KRAUSE, JULIO CESAR Y OTROS c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

    Por otro lado, puso de resalto que la ley 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados –vigente desde la ley 27.346—, flexibilizando las exigencias para su cómputo y que esas modificaciones que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G..

    Asimismo, indicó que los montos que correspondían reintegrar a los actores desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda, que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, devengarían intereses hasta el momento del efectivo pago.

    Por último, puntualizó que era de aplicación la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda,

    respecto de la cual la parte actora no había introducido un planteo de inconstitucionalidad adecuadamente fundado.

  2. Agravios de la AFIP

    Contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 01/06/2023 y expresó agravios con fecha 07/09/2023, los cuales fueron contestados por la contraria el 18/09/2023.

    En primer lugar, se agravia que el juez de la anterior instancia no haya aplicado la Ley Nº 27.617. En efecto, postula que conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En segundo lugar, critica que se haya convalidado la vía elegida por los accionantes, por cuanto considera que la acción declarativa no resulta el medio idóneo a los fines propuestos por la contraparte.

    En tercer lugar, disiente con la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias. En este sentido, manifiesta que el magistrado citó el precedente “G., M.I., pero sin siquiera realizar un mínimo análisis de la prueba en el caso concreto.

    Finalmente, objeta que se haya ordenado el reintegro desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción.

  3. Alcances del pronunciamiento Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10

    s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc. M.. (2-

    III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    , del 18/4/2011; “N., M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/

    DGI s/ Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.F. de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    35430087#386586575#20231004134602018

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 4563/2021: “KRAUSE, JULIO CESAR Y OTROS c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    V.I. al caso de la Ley Nº 27.617

    En lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Nº 27.617, dicha norma fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8 de abril de 2021

    y, de acuerdo con su art. 14, comenzó a tener vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial –lo que tuvo lugar el 21 de abril de 2021– y a producir sus efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive.

    Así las cosas, cabe puntualizar que esta Sala ya se ha pronunciado en el precedente “G., R. c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 11.674/20, del 8/9/2021, entre otros, con relación a la vigencia y aplicabilidad de la Ley N° 27.617.

    De este modo, no puede perderse de vista que la Ley Nº

    27.617 sustituyó el art. 30 de la Ley Nº 20.628 (t.o. en 2019) respecto al monto de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en lo sustancial, no se condicen con las requeridas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que correspondía “poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad,

    que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial” destacando luego que “la sola capacidad contributiva como...

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