Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2020, expediente CIV 042014/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “K., M.c.P. s/

daños y perjuicios”, expediente n°42.014/2016, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que obra a fs. 364/369, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.F.K. contra Irsa Propiedades, Chubb Argentina de Seguros S.A. y el tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le impuso las costas del proceso a la vencida.

    Contra dicha decisión expresó agravios la actora a fs. 389/394, los que fueron respondidos a fs. 396/397 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Finalmente, a fs. 401 se llamó autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que la causa se halla en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, la actora solicitó

    que se revoque la sentencia apelada y que se admita la demanda porque la jueza habría valorado erróneamente las constancias del proceso, lo que la indujo a concluir en que no se encontraba debidamente probada la ocurrencia del evento dañoso por el que se reclama.

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

    Fecha de firma: 20/05/2020

    Alta en sistema: 21/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

  4. La ocurrencia del hecho y la responsabilidad en el caso En el escrito inicial, la actora reclamó los daños y perjuicios padecidos a raíz del accidente que habría ocurrido el 2 de marzo de 2016, a las 17:00hs aproximadamente, en la Av. C.D., entre Santa Fe y Arenales, cuando se encontraba circulando a pie por la primera de las arterias mencionadas y al llegar a la parada de la línea de transporte de colectivo n° 39 cayó al piso desde su altura como consecuencia de un hundimiento existente en el pavimento.

    Tanto la demandada como la citada en garantía y el tercero citado negaron expresamente la ocurrencia del siniestro.

    Desde el punto de vista estrictamente procesal, es preciso recordar que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

    Esta idea que emerge del art. 377 del Código P.esal, se relaciona con la carga de la prueba. Tal noción ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el non liquet.

    Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf.

    L., R., "Carga de la prueba en los procesos de daños",

    LL 1991-A-998).

    Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente,

    pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque de ella depende la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. G., O., "El Fecha de firma: 20/05/2020

    Alta en sistema: 21/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. R.C., pág. 192).

    En esta inteligencia, la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza del accionado operará únicamente cuando se demuestre que el perjuicio alegado por la accionante tuvo lugar en el marco del accidente que constituye el objeto de esta litis.

    De conformidad con la línea argumental trazada, y tal como señaló con acierto mi colega de grado, advierto que la actora no ha logrado acreditar la causa de su pretensión, esto es, la ocurrencia del accidente...

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