Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2023, expediente I 77363

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 77.363, "Krampitz, C.C. contra Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad art. 3, ley 5.177", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

I.C.C.K. promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, por la que solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. "e" de la ley 5.177 y 3 inc. "a" de la ley 10.973 por reputarlos contrarios a los arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39 y 42 de la Constitución provincial.

Con fundamento en la eventual afectación que la sentencia de autos pueda causar en sus intereses y en los de otros profesionales, pide la citación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Matanza, del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza.

Requiere, además, que con carácter precautorio se declare la suspensión de la aplicación a su caso de las prohibiciones contenidas en las normas que impugna, dejando a salvo una incompatibilidad relativa respecto a su título de abogada cuando actúe en una causa judicial en la que eventualmente pudiera existir una colisión de intereses con motivo del ejercicio de la profesión de martillera y corredora pública como auxiliar de la justicia.

Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  1. Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal hizo lugar, bajo caución juratoria prestada en el escrito inicial, a la medida cautelar solicitada y ordenó que, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Matanza se abstengan de aplicar a la actora el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177 -texto según ley 12.277-. Idéntica manda realizó al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza, con relación al art. 3 inc. "a" de la ley 10.973. Ello, sin perjuicio de las potestades con las que cuentan los colegios en el marco del gobierno de las respectivas matrículas para prevenir y sancionar los supuestos de incompatibilidad relativa que pudieran resultar de esta decisión, si la actora abusase de su derecho pretendiendo intervenir en su doble condición en un mismo asunto.

  2. Corrido el traslado de la demanda, el señor Asesor General de Gobierno Adjunto la contesta y requiere su rechazo por considerarla improcedente, con costas. Formula reserva de caso federal (v. presentación de 23 de noviembre de 2021).

  3. El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires contesta la citación en carácter de tercero y manifiesta su voluntad de allanarse a la demanda en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva. Pide eximición de costas (v. presentación de 26 de noviembre de 2021).

    El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza se presenta como tercero citado y también se allana. Solicita que se haga lugar a la demanda, con costas a la Provincia demandada (v. presentación de 30 de noviembre de 2021).

  4. Agregada la prueba documental, oído el señor P. General -quien dictaminó en sentido favorable al progreso de la demanda- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  5. La actora relata que luego de obtener el título de abogada el 27 de octubre de 2009, se matriculó en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Matanza, constando su registro al Tomo VI, Folio 422.

    Continúa narrando que con posterioridad obtuvo el título de martillera y corredora pública. Apunta que al intentar matricularse en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza le informaron que, en razón de la incompatibilidad establecida en el inc. "a" del art. 3 de la ley 10.973, para poder cumplir el aludido trámite debía cancelar su matrícula de abogada.

    Postula la arbitrariedad de la referida norma por no evidenciarse motivo o fundamento legal de semejante prohibición, ni el perjuicio que pudiera provocar el ejercicio de esta profesión simultáneamente con otra para la que se requiera título habilitante.

    Dice que la incompatibilidad absoluta consagrada en las normas impugnadas es irrazonable, vaga, imprecisa e injustificada pues carece de fundamento legal y vulnera derechos consagrados en la Constitución provincial, en la Constitución nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos.

    Manifiesta que el ejercicio contemporáneo de ambas profesiones lejos de producir una colisión de intereses u ocasionar algún perjuicio personal o patrimonial a los eventuales clientes, se complementan, enriqueciendo el conocimiento y garantizando al cliente un asesoramiento completo e integral. Ello así, aclara, salvo en aquellos supuestos en los que actuando en causa judicial, por efecto del azar, se lo designe como auxiliar de la justicia, supuesto que obligará a declinar su participación.

    Aduce que las normas cuya constitucionalidad cuestiona resultan violatorias de los derechos constitucionales a la libertad individual, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la propiedad, a enseñar y aprender (arts. 10, 11, 27, 31, 35, 29 y 42, Const. prov. y 14 bis, 16, 17, 31, 72 inc. 22 y concs., Const. nac.).

    Señala, además, que las normas que por esta acción cuestiona son inconstitucionales por no superar los parámetros de razonabilidad previstos. Cita al respecto el art. 57 de la Constitución provincial y precedentes de este Tribunal.

  6. Al contestar la demanda, el señor Asesor General de Gobierno Adjunto señala que las incompatibilidades para el ejercicio profesional, como las consagradas en las normas que por esta acción se impugnan, son impuestas por las leyes en sentido formal y material. Agrega que el legislador, en el marco de su competencia constitucional adopta tal regulación por diversas razones y fundamentos de índole laboral, económica y moral.

    Apunta que la reglamentación del ejercicio de profesiones liberales es una atribución constitucional privativa de los poderes locales y presupone la fijación de cargas, condiciones y requisitos para acceder a la matriculación y, en consecuencia, posibilitar el ejercicio profesional.

    Por tal razón afirma que los regímenes sujetos a examen en autos no serían cuestionables desde el punto de vista constitucional, salvo irrazonabilidad manifiesta.

    Alega que el fundamento de la incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones de abogado y martillero público establecido en el inc. "e" del art. 3 de la ley 5.177 se funda en lograr una mayor eficiencia en la prestación del ejercicio de la abogacía, en tanto colaborador directo con la administración y servicio de justicia. Apunta que el objetivo es lograr que el profesional abogado tenga una dedicación exclusiva sin distracción por el ejercicio de otras profesiones que requieren igual contracción y habitualidad.

    Pone de resalto que las Normas de Ética Profesional de la Abogacía y de los Martilleros Públicos de la Provincia exigen del matriculado la independencia del ejercicio de su actividad; quien ha de desempeñarse con celo y probidad, consagrando sus servicios enteramente a la defensa de los intereses de sus clientes, a más de ser ambos servidores y auxiliares de la justicia.

    Asevera que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales cumplen con el requisito de razonabilidad. Precisa que la actuación de la atribución constitucional de regular el ejercicio de profesiones liberales supera el test al que se halla sometido para su validez constitucional por cuanto -entiende- que existen circunstancias justificantes, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de inigualdad manifiesta. Con fundamento en ello consideran que no pueden ser atendidos los agravios manifestados por la actora en cuanto denuncia violación de la libertad individual, del principio de igualdad ante la ley, de la libertad de trabajo, de la propiedad, de la libertad de enseñar y aprender, derecho social al trabajo y el libre ejercicio profesional. Subraya que los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos sino que toleran reglamentaciones y limitaciones que permitan tanto una debida correspondencia entre los iguales derechos de los demás individuos como también el cumplimiento de su función social en orden a un beneficio general.

    Por último refuta que en el caso concurra la afectación del principio de igualdad ante la ley. Apunta que la actora alega la violación de esta garantía en cuanto contrasta los regímenes legales de la Provincia de Buenos Aires con las restantes jurisdicciones provinciales. Afirma que en el presente caso no se transgrede el aludido principio pues ambos regímenes cuestionados otorgan igual tratamiento en vista de situaciones que se estiman similares.

  7. En oportunidad de contestar la demanda en el carácter de tercero citado, el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires se allanó de modo real, incondicionado, oportuno, total y efectivo a la demanda. Señaló que hace tiempo que esa entidad "ha tomado debida nota de que el régimen de incompatibilidades absolutas que dispone el art. 3 inciso 'a' de la ley 10.973, tiene un espíritu que contraría principios constitucionales que -en lo concreto- le ha significado inconvenientes en el desarrollo de la actividad pública a la que está destinado, ya que se ve obligado a aplicar una norma que...

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