Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Octubre de 2021, expediente CNT 005848/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 5848/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85645

AUTOS: “KOZAK, SARA Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 294/300 vta. ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial incorporado en forma virtual 30/11/2020, replicado por la actora el 18/12/2020.

II- Se queja la accionada porque el magistrado de grado concluyó que las sumas no remunerativas dispuestas en el marco del CCT 567/2003, individualizado por las partes en los términos dispuestos por el art. 8 de la LCT y aplicable a la relación laboral, debían considerarse parte integrante de la remuneración. Afirma que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva, establece que la compensación mensual por viáticos, reviste el carácter de no remunerativo y, en cuanto a la compensación por tarifa telefónica, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio del sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria N.. 247. Sostiene que se limitó a dar cumplimiento con un acuerdo colectivo salarial que la obliga y que en modo alguno puede considerarse que ha incurrido en un accionar ilegítimo. Explica que los acuerdos firmados lo fueron en el marco de la ley de negociación colectiva N.. 14.250 y que se encuentran homologados. Por último, apela la tasa de intereses y el efecto retroactivo del ACTA CNAT 2601. Finalmente se agravia con la sentencia en crisis en cuanto impone una actualización monetaria sobre el monto de condena, empleado el doble de los intereses dispuestos, para el supuesto de incumplimiento de su parte, solicitando se declarare su inaplicabilidad.

III- Coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que los rubros “compensación por viáticos” establecido en el art. 60 del CCT 567/2003 y “compensación por tarifa telefónica” previstos en el art. 68 de esa norma convencional,

revisten carácter remuneratorio.

Al respecto, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como Fecha de firma: 21/10/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será

entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por tarifa telefónica" (conf. art. 68, CCT 567/2003) representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando por otra parte los rubros en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art.

103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces,

que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700.

A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró

que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa:

retribución justa

, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”;

Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso,

mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral,

principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial Fecha de firma: 21/10/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

20675831#306413418#20211021121840278

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