Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 048645/2018/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

48645/2018 - KOZAK, SALOMON Y OTRO c/ TIEMPO DE

REGALOS SA Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES.

Buenos Aires, de noviembre de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

I- La resolución de fojas 193, en virtud de la cual se rechazaron las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación y pago interpuestas por los ejecutados, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital, con más sus intereses por todo concepto establecidos en un 24% anual, multa y costas, fue recurrida por ambas partes.

La actora expresó agravios a fojas 200/1, los que merecieron respuesta a fojas 217/19.

El coejecutado A.L.S.,

expuso sus quejas en escrito que luce agregado a fojas 203/4. El codemando W.S. hizo lo propio a fojas 203/15. Los memoriales fueron respondidos, respectivamente, a fojas 217/20 y 217/21.

Cuestiona la ejecutante la decisión de computar los intereses a la tasa del 24 % anual por todo concepto,

desestimando la pautada en el contrato (1 % diario). En tal sentido,

discrepa con la morigeración efectuada en el decisorio. Sostiene al respecto, que no se aportó fundamento que avale la decisión, y que tampoco se consideró el hecho que ninguno de los ejecutados impugnó oportunamente la tasa de interés pactada.

Por su parte, los accionados impugnan lo decido en torno de las defensas de inhabilidad de título y pago, la extensión de la garantía y la admisión de la cláusula penal.

Fecha de firma: 10/11/2022

Alta en sistema: 14/11/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

II- Preliminarmente antes de evaluar la procedencia de los agravios es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

III- Por razones metodológicas se analizarán en primer lugar los cuestionamientos de los demandados.

  1. Buena Fe:

    Concerniente a los agravios expresados por los recurrentes, cabe recordar que reiteradamente la jurisprudencia nacional ha receptado los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres como pauta directiva de la configuración del abuso del derecho.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título Preliminar, (artículo 9) establece que los derechos deben ser ejercidos de buena fe, adoptando así la norma a la buena fe como principio general relativo al ejercicio de los derechos.

    En el caso concreto, cierto es, la buena fe se relaciona con el comportamiento leal y honesto que debe esperarse de los litigantes, especialmente el respeto a lo pautado en los contratos objeto de evaluación.

    Es del caso remarcar que “…La función judicial, por esencia, no puede olvidar su principal misión,

    que no es otra que la eficaz realización del derecho, es obvio el deber de los jueces de estar activos y vigilantes, con preocupación por los resultados que se alcancen a través de su faena común, asegurando la primacía de la verdad jurídica objetiva, merced a una interpretación Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    funcional y finalista y a la adecuada y flexible utilización del instrumental técnico jurídico. Acaso valga como reflexión esta acotación de M.C. al puntualizar que, si bien el procedimiento puede ser entendido como “una simple forma”, es en verdad el punto de reunión de conflictos, sistemas e ideas. Y es allí

    donde la rapidez y la eficiencia se combinan con la justicia. Por eso,

    también constituye el “cimiento de la buena esperanza”, donde la libertad individual tiene que estar correlacionada con la igualdad efectiva de oportunidades. (Cfr. C. , “Aspectos políticos y sociales del procedimiento civil, reformas y tendencias en Europa oriental y occidental”, en “Michigan Law Review”, abril de 1971, vol.

    69, n° 5, en “La eficacia del proceso, A.M.M., ed.

    ampliada, página 15).

    En tal tesitura, la buena fe que debe regir la relación de los sujetos involucrados, y el deber del tribunal de evitar la consagración de un abuso del derecho (artículos 10 del C.Cy C.N).

    En definitiva, y para culminar, más allá de los argumentos que sostienen la apelación, como señala P.,

    asistimos hoy a una reacción que se vincula a la entronización del valor eficacia del proceso, confiando al juez la misión de buscar para cada litigio particular una solución equitativa y razonable (autor citado, “La lógica jurídica y la nueva retórica”, trad. de L.D.P., edit. Civitas, Madrid, 1988, p. 179).

  2. Descripción de los hechos:

    En la especie, los señores Sres. Salomón y J.K., inician la presente ejecución de alquileres contra “Tiempo de Regalos SA” y los Sres. A. y W.S..

    Relatan haber suscrito un contrato de locación en fecha 10-5-2013 con “Tiempo de Regalos SA”,

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    representada por su director N.S., asumiendo como garantes los Sres. W.S. y F.G., con vencimiento al 31-4-16 y, posteriormente a partir de la fecha de culminación de éste una prórroga, en la cual se reemplazó la garantía de la Sra. F.G. por la del Sr. A.L.S., ratificando las disposiciones del contrato de locación firmado originalmente.

    Refieren los actores que el primer negocio jurídico celebrado se ejecutó con regularidad y que recién en mayo de 2017 (durante la vigencia de la prórroga) se dejó de abonar el canon locativo, extremo que derivó en la promoción del proceso de desalojo respectivo.

  3. Inhabilidad de Título:

    Inicialmente, cabe apuntar que la inhabilidad de título que la ley autoriza a deducir en juicio ejecutivo debe referirse a lo que la ley misma entiende por título, es decir, al documento que da base a la ejecución, de manera que todo hecho que no ataque directamente de inhábil el documento que prueba el derecho, no puede detener el curso de la ejecución.

    Por ello, si el título invocado por el acreedor surge de un instrumento que reúne los requisitos exigidos para habilitar la vía ejecutiva según lo dispuesto por el art. 520 del Cód. Procesal corresponde el rechazo de la excepción (Cfr. esta Sala,

    E.. 41298/2021 – “C.D.C.E.M.c.B., M. E.s/EJECUCION DE

    EXPENSAS, junio de 2022)

    Aclarado ello, y en lo que a la defensa a estudio se refiere, cabe señalar que respecto a la inhabilidad de título alegada, lo primero que debe hacer quien la...

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