Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Junio de 2018, expediente CIV 026181/2015

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 26181/2015 KOZAK, PATRICIO EDUARDO c/ CIRCULO POLICIA FEDERAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de junio de 2018 fs.267 AUTOS Y VISTOS:

  1. Con motivo de la vigencia de la nueva ley de honorarios n° 27.423 y lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, esta S. se expidió sobre la aplicación temporal de la ley en los autos “G., C.J.A. c.G.M.E. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente 34.058/2013, el 30/05/2018, en el cual por mayoría resolvió que “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, ya que es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, la cual no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (CSJN “F.C. c. Buenos Aires Provincia de”, Fallos 319:915). Por aplicación de este criterio que compartimos por mayoría, no resulta aplicable la ley 27.423, por tratarse de honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia.

  2. En atención a lo expuesto y entrando a conocer respecto de las apelaciones de fs. 239 y 240, deducidas por considerar bajos y altos los honorarios regulados en la sentencia de fs.231/236.

    Se tendrá en cuenta que habiéndose rechazado la demanda y litigando el actor con beneficio de litigar sin gastos, la interpretación adecuada del régimen arancelario exige aplicar las Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26943305#206473172#20180608131123146 pautas de la ley n°21.839 -t.o.24.432, no estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN, abril 20-1995, “in re”

    M.J.A. c/ShinD.S. s/recurso de hecho

    , fallos 318:558; en igual sentido, esta S., R. 359.956, “Novo, M.B. c/

    Emp. de Cargas A. s/ daños y perjuicios

    , del 26/11/02; en igual sentido R. 402.781, “Saleme, S.G. c/P., E.A. s/ daños y perjuicios”, del 6/07/05; entre otros; S.H., R.36.543 ; íd. nº

    140.436). En tal orden de ideas deben valorarse -en su conjunto- los conceptos reclamados, las características del hecho en cuestión, su víctima y finalmente los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y...

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