Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Septiembre de 2019, expediente CIV 028154/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “K.E. c/ T.sporte Automotores Plaza Sociedad Anónima y otro s/ daños y perjuicios. (Acc. T.. c/Les o Muerte)”, E.. N°

28.154/2013, Juzgado n° 21 En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “K.E. c/ T.sporte Automotores Plaza Sociedad Anónima y otro s/ daños y perjuicios.

(Acc. T.. c/Les o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 320 y por la citada en garantía a fs. 322, contra la sentencia de 306/319 que hizo lugar a la demanda interpuesta por E.K. contra Mayo S.A.T.A. y Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros. A fs. 358/359 expresa agravios la actora y a fs. 361/366 lo hace la citada en garantía.

Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs. 369/370, por la actora. En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora se queja del monto otorgado en concepto de incapacidad psíquica, de tratamiento psicológico, y de la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses respecto de esta última partida.

La citada en garantía se agravia de la suma otorgada en concepto de daño moral, de la tasa de interés y de la decisión de declarar inoponible a la actora la franquicia pactada en el contrato de seguro, decretada por la Magistrada.

III) Aclaración preliminar En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14263852#245312353#20190925101116742 normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y, así, “es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 28 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9.56 hs., la actora ascendió

al interno 263, de la Línea de colectivos 141 –explotada por la demandada-.

En esas circunstancias, y antes de que pudiera tomar asiento, el chofer de la unidad realizó una brusca maniobra que produjo que la actora cayera al piso, sufriendo diversas lesiones.

La jueza de grado atribuyó la responsabilidad del hecho a la demandada, lo que se encuentra consentido, por lo que trataré a continuación la indemnización otorgada.

IV) Partidas indemnizatorias a. Incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico.

La Sra. Jueza a quo concedió la suma de $ 80.000 para resarcir la incapacidad psíquica, y la de $ 12.000 para su tratamiento.

La actora se queja de estos montos y pide que se los incremente. Explica que la suma otorgada no se corresponde a la gravedad de la incapacidad psíquica que padece. En cuanto a la suma otorgada por tratamiento, señala que no se encuentra probado que su cobertura médica pudiera brindarle una parte del tratamiento psicológico que requiere para evitar el agravamiento de su cuadro, extremo que se habría utilizado para reducir la partida.

Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14263852#245312353#20190925101116742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., C.igo Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14263852#245312353#20190925101116742 Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de T.sportes”).

Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del C.igo Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.

Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por los damnificados.

Así, debemos ponderar los ingresos de las víctimas –

acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vieron impedidos de seguir realizándolas y las Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14263852#245312353#20190925101116742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa de los damnificados. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de G., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “., “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).

Ahora bien, ese cálculo no tiene...

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