Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2023, expediente CAF 009285/2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 9.285/2007

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “., M. D. c/

EN – M° Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 13/05/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Con fecha 05/12/06 M. D. K., N.

  2. C. y J. L. K., quienes asistieran el 30/12/04 al local “República de Cromañón”, y C. D. K. y R. S., por sí y en representación de su hijo J. L. K. ya referido, por entonces menor de edad –obrando los datos filiatorios de todos los nombrados en el escrito inicial–, promovieron demanda contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “EN” y “GCBA”, respectivamente), por los perjuicios derivados del siniestro ocurrido en el recinto en la fecha mencionada (fs. 20/31).

  3. Por sentencia del 13/05/21 Sr. Juez de grado rechazó la demanda. Impuso las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 68, C PCCN), y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que el pronunciamiento adquiriera firmeza.

    Para así decidir, consideró que las pruebas producidas en la causa impedían razonablemente tener por acreditada la concurrencia de los accionantes el 30/12/04 al local República de Cromañón, hecho en que se funda la acción y cuya comprobación estaba a cargo de quien lo alegó (art. 377, CPCCN), dado que tanto los codemandados como los terceros lo habían controvertido expresamente.

    Puso en evidencia que las afirmaciones volcadas por el coactor J. L. K. en el informe pericial psicológico –en cuanto sostuvo que estaba por entrar al boliche cuando ocurrió el incendio, que ayudó a sacar gente, y vio personas quemadas e hinchadas–, no concuerdan con los hechos narrados en el escrito inicial, en el que se lo ubica dentro del local al momento del incendio, y tampoco se encuentran avaladas por ningún otro medio probatorio.

    Se ocupó de reseñar los dictámenes periciales, y sobre tales bases advirtió que el resultado de la prueba pericial psicológica fue concluyente acerca de la inexistencia de los daños alegados en el escrito de inicio. También ponderó, en este orden, los informes producidos por el Equipo Argentino de Trabajo e Investigación Psicosocial (EATIP).

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Subrayó que el perito médico había establecido que la disminución auditiva del coactor J. L. K. no tenía relación con el hecho, y que la única secuela que presentaba y que podría ser compatible con inhalación de monóxido de carbono era la alteración de la función respiratoria. Concluyó que las apreciaciones periciales que indicaban que la condición de salud del nombrado sería compatible con secuelas del incendio producido en el local bailable, no alcanzaban para inferir, ante la inexistencia de otros medios probatorios, que sus dolencias guardaran el necesario nexo causal con el evento dañoso.

    Asimismo, el Magistrado de la instancia anterior destacó que los coactores N.

  4. C. y M. D. K. habían desistido de la prueba pericial médica.

    En otro orden, puso de resalto que, de acuerdo a lo informado por la Coordinación del Programa Permanente de Salud Integral para Damnificados de Cromañón, los coactores N.

  5. C., M. D. K. y J. L. K. no figuraban en la Base de Cromañón.

    Destacó que, pese a que los actores alegaban haber concurrido al recital junto a varias personas, omitieron producir prueba testimonial que permitiera corroborar tal afirmación.

    Como corolario de todo lo expuesto concluyó que, en definitiva, ninguna de las pruebas colectadas, ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456, CPCCN), esto es, otorgándoles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de cada una, y particularmente como resultado de un análisis conjunto, resultaban idóneas para tener por probada la presencia de los actores en el lugar de los hechos el día del siniestro.

    Recordó que la indemnización de los perjuicios requiere su acreditación y su determinación demanda la comprobación judicial de tal extremo, excluyendo de las consecuencias resarcibles a los daños meramente eventuales o conjeturales en la medida en que la indemnización no puede representar un enriquecimiento sin causa para quien invoca ser damnificado.

    Por último, desestimó el pedido formulado por la parte actora tendiente a la aplicación de sanciones por temeridad y malicia a las demandadas y sus letrados, por las supuestas demoras en la citación de los terceros.

  6. Disconforme con lo resuelto, apeló la parte actora el 14/05/21. Fundó su recurso el 02/08/22, con réplica del GCBA del 20/08/22.

    Recordó que M. D. K., J. L. K. y N.

  7. C., solían asistir a los recitales de “Callejeros” en los micros que partían de la zona en la que vivían, para el traslado de los seguidores de la banda musical, por lo general invitados. Y ello fue precisamente lo que ocurrió el día de los hechos, en el que los actores se trasladaron en un micro Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 9.285/2007

    que partió desde J.C.P. hacia Once, con destino al local “República de Cromañón”.

    Observó que los tres actores nombrados vivieron momentos desesperantes y muy traumáticos dentro del boliche, lograron salir de allí por sus propios medios y se encargaron de brindar ayuda a quienes más lo necesitaban, previo a la llegada de los bomberos, centrándose su preocupación en la vida de los asistentes al recital que estaban atrapados en el lugar o que precisaban auxilio.

    En ese contexto, se agravió en cuanto el sentenciante de la instancia anterior sostuvo que la parte actora no había logrado probar el nexo causal.

    Aseguró que la prueba producida, en conjunto, resultaba suficiente e inequívoca para dar plena veracidad a los dichos expresados en la demanda y al reclamo efectuado con relación a los coactores M. D. K., J. L. K. y N.

  8. C.

    Puso de manifiesto que en la sentencia apelada se había desestimado prueba decisiva como lo es la entrada al recital.

    También se quitó valor a la prueba producida por la Subsecretaría de Derechos Humanos, que había informado que el actor percibió el subsidio creado exclusivamente para las víctimas del siniestro.

    Asimismo, se valoró de manera tendenciosa la prueba pericial médica,

    psicológica y psiquiátrica.

    Consideró, en suma, que el Magistrado de grado no había ponderado correctamente la prueba y había rechazado la demanda arbitrariamente, y luego se explayó respecto de la rendida por cada actor.

    1. M. D. K.:

    Advirtió que, como consecuencia del hecho de autos, éste recibió asistencia en el Hospital Mercante. Si bien el nosocomio, al responder el oficio librado en autos,

    afirmó que el actor no poseía historia clínica, existía una ficha labrada a su nombre y se acompañó copia de ella.

    Agregó que obraban en autos también antecedentes de atención psicológica en el EATIP por el estrago, aunque lamentablemente abandonó el tratamiento.

    Finalmente, resaltó que se había producido prueba pericial psicológica respecto al nombrado. En el correspondiente dictamen se concluía que había sido afectado por el siniestro, sin que la experta vislumbrara ninguna actitud de simulación. De allí que, no existiendo prueba en contrario, correspondía tener por acreditado el daño psicológico a su respecto. Más aún cuando ese menoscabo –según la experta– fue provocado por un hecho violento y sorpresivo, como el evento de autos, y sin que se haya demostrado que el peritado hubiera estado expuesto a otro hecho de características similares.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Invocó las manifestaciones de la coactora R. S. en la entrevista pericial, en cuanto la experta señaló que “los hechos que originaron esta causa la impresionaron,

    sin duda alguna, pero sobre todo la resistencia de sus hijos a acudir a ayuda psicológica y la adopción, por parte de los mismos, de conductas de huída (alcohol y pastillas, etc.)”. Testimonio que debió ser tenido en cuenta por el Sr. Juez de grado,

    pues en casos catastróficos como el de autos, muchos de los damnificados se niegan a recibir asistencia, tanto médica como psicológica.

    2) J. L. K.:

    Destacó que el nombrado había sido captado por los fotógrafos del diario Clarín, en la portada del día viernes 31/12/04 –publicada nuevamente en oportunidad del 17º aniversario de la tragedia–, tal como surge del documento adjunto, en el que aparece la víctima al costado derecho de la imagen, cubierto con una remera de fútbol celeste y blanca.

    Subrayó que de la contestación de oficio del EATIP se desprendía que había recibido asistencia psicológica exclusivamente por el hecho de autos, y tuvo una entrevista previa de admisión con derivación a terapia, aunque luego abandonó el tratamiento.

    Asimismo, fue examinado por el perito médico, quien concluyó que registra una incapacidad del 30% de la total obrera, por la inhalación de monóxido de carbono.

    3) N.

  9. C.

    Puso en evidencia que al responder el oficio librado en autos, el E ATIP

    informó que había quedado registrada como “sobreviviente de Cromañón”, con diagnóstico de “estrés postraumático”. Previo al tratamiento, tuvo una entrevista de admisión con derivación a terapia, exclusivamente por...

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