Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2017, expediente CIV 061840/2010/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 61.840/2010, “K.C.A. Y OTROS c/ TICKETEK ARGENTINA SA Y OTRO s/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” JUZG N° 89 Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J2 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

KOVALINK CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ TICKETEK ARGENTINA SA Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 586/593vta. se alza T. y expresa agravios a fs. 620/622 que no mereció respuesta.

La demandada en primer lugar reputa abusiva la pretensión de ejecutar forzadamente el contrato, y como excusa de fondo sostiene que ha promediado un caso fortuito que la exime de responsabilidad. Luego, impugna la procedencia de daño moral reclamado y solicita se condene en costas a la actora.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12847687#194537083#20171130105609170 2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom.

(aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- En autos la actora adujo incumplimiento contractual, y la acción que entabla en estos autos se orienta tanto a la indemnización de los daños resultantes como al cumplimiento forzado de la obligación (ver pto. “I” a fs. 51).

3.2.- La apelante no debate el encuadre jurídico, pero sí el alcance o rigor que su interpretación apareja en la aplicación y solución del caso sub examine.

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