Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 19 de Octubre de 2023, expediente FPO 004033/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecinueve días del mes de octubre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. y M.O.B. –la Dra. A.L.C. de M. no interviene por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 R.J.N.)-, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 4033/2015 Kozur, D.M. y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Expropiación Inversa”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. dijo:

I) Que, en razón de que la sentencia de fecha 29/03/23 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos por reproducidos en honor a la brevedad.

II) Que, en el citado fallo el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda de expropiación irregular y ordenó la transferencia a favor del Estado Nacional-Dirección Nacional de Vialidad -en adelante DNV- de los inmuebles identificados como: fracción de terreno de 5,0485 hectáreas afectada por la DNV a la traza de un tramo de la Ruta Nacional Nº 14; la que por su nomenclatura catastral se identifica como: Lote Agrícola Nº 2, F. “a” de la Colonia San José, Municipio de San José, Departamento Apóstoles, Provincia de Misiones;

individualizado catastralmente como: Departamento 01, Municipio 66, Sección 01,

Chacra 000, M. 000, Parcela 130 “C”; inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Misiones al Folio Real Matrícula Nº 3232

(Dpto. Apóstoles); debiendo librarse oficio al Registro de la Propiedad Inmueble,

previo íntegro pago del monto indemnizatorio.

Fijó como precio indemnizatorio la suma de PESOS UN MILLON

SESENTA y CUATRO MIL CIEN ($1.064.100) al 10/01/2020, más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina (Sucursal Posadas) para las Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #27076407#387993804#20231019121517108

operaciones de préstamo desde esa fecha hasta su efectivo pago; dentro del término de los cinco (5) días de aprobarse la liquidación, la que deberá practicarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ley.

Impuso las costas a DNV; mandando a que se pague la tasa correspondiente al Tribunal de Tasaciones de la Nación -en adelante TTN-.

Reguló los honorarios profesionales de los letrados actuantes por la expropiada -D.. C. y D. -; e intimó a la expropiante -condenada en costas- al pago de PESOS CINCUENTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS

CINCUENTA y CINCO con 40/100 ($58.455,40), en carácter de tasa de justicia,

equivalente al 3% del monto de condena, para lo cual deberá acreditar la correspondiente previsión presupuestaria. (Art. 2 Ley 23.898).

III) Contra dicho pronunciamiento se alzó la representante de DNV

-parte demandada en autos- en escrito de fecha 10/05/23, y expresó agravios a fs.

183/184.

Dichos agravios radican en que no se ha dado tratamiento de la situación de que los actores a través de una sociedad anónima adquirieron un inmueble afectado por utilidad pública para la construcción de la Ruta Nacional N°

14 en una porción de 5 hectáreas. Sostuvieron que la afectación por utilidad pública data de los años 1974 y 1976, y la adquisición del inmueble del año 1981,

en consecuencia los actores tuvieron pleno conocimiento de la afectación, y la indemnización no les correspondía a ellos, buscando enriquecerse ilícitamente.

Así también sostienen que, agravia a su parte la declaración de inconstitucionalidad del artículo 56 de la ley 21.499, por ser una ley de orden público que ha cumplido con todos los controles constitucionales para su dictado,

aprobación y promulgación.

Por otro lado, expresa que el plazo para el inicio de la demanda de expropiación irregular o inversa se debe contar desde el momento de declaración de utilidad pública o desde la desposesión del bien que es donde se han vulnerado los derechos de propiedad y no, como dice el a quo, desde el momento en que se Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #27076407#387993804#20231019121517108

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determina el monto a indemnizar. El artículo 56 de la ley 21.499 se refiere a la expropiación irregular y establece un plazo de prescripción para que el particular perjudicado promueva la pertinente demanda, por ende, la presente acción se encuentra prescripta y no existe inconstitucionalidad en ello.

A su vez, se agravió por la disposición del a quo de determinar la tasa activa del Banco Nación para la actualización de la valuación del inmueble realizada por el TTN. Sostienen que la jurisprudencia establece que la tasa que se debe aplicar es la tasa pasiva promedio mensual que percibe el BCRA, también así

lo establece la Ley de Expropiación.

Por las quejas expuestas solicita se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia rechazando la demanda contra la DNV.

Corrido el correspondiente traslado de ley, la parte actora a fs.

USO OFICIAL

186/186 contesta los agravios de la DNV, sosteniendo que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada al fallo; mostrando una mera discrepancia entre lo que se pretende y lo decidido por el a quo.

Sostienen que en autos ha quedado demostrado que la DNV ha llevado adelante un acto de toma de posesión de un inmueble sin instar el proceso expropiatorio contemplado en la ley y que pretender que por ese hecho deba quedar sin la correspondiente indemnización es una cuestión contraria a la propia ley sancionada por el Estado, por ello solicita se confirme el fallo dictado con costas a la demandada.

IV) Sentado ello, e ingresando al análisis del agravio de DNV respecto a la falta de tratamiento de la situación en que los actores adquirieron en el año 1981 un inmueble afectado por un ley de utilidad pública que data de los años 1974

y 1976, y en consecuencia tenían pleno conocimiento de la afectación, no correspondiéndoles la indemnización que reclaman, buscando enriquecerse ilícitamente en un caso que tiene más de 20 años; adelanto el criterio que el agravio Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #27076407#387993804#20231019121517108

no va a prosperar.

De acuerdo a lo que dispone el art. 17 de la Constitución Nacional, la expropiación debe ser previamente indemnizada. Es el único de los caracteres de la indemnización que fue contemplado de manera expresa por los...

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