Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FSM 002242/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2242/2021/CA1

KORNUTA, M.E. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY

16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

San Martín, 31 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. M.E.K. y N.I.G., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que mantuviera la afiliación del Sr.

    G., en las mismas condiciones en las que se encontraba hasta cumplir los 21 años de edad y procediera a la restitución de lo percibido en exceso a partir de la interposición de la presente demanda.

  2. Para así decidir, efectuó un examen de la normativa aplicable al “sub discussio”, y entendió que del contexto normativo surgía que las Empresas de Medicina Prepaga no se encontraban autorizadas a aplicar incrementos en el valor de la cuota durante la vigencia del contrato por causa del cambio de franja etaria para aquellas afiliaciones anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 66/2019, situación que se verificaba en el caso de la actora.

    Agregó que, la demandada no acreditó mediante prueba alguna, haber cumplido con la obligación impuesta por la legislación –Art. 17 de la ley 26.682- consistente en solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización Fecha de firma: 31/08/2023

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    del porcentaje del aumento por franja etaria, en este caso concreto.

    Recordó que, la relación jurídica que vinculó a las partes se plasmó mediante un contrato de adhesión y que, en caso de duda, debía prevalecer una hermenéutica de equidad que favoreciera a aquel que pretendía permanecer en la relación asistencial, dado su condición de parte más débil en el vínculo.

    En esa línea, concluyó que asistía derecho en la pretensión de la parte actora, toda vez que la demandada incrementó el valor de la cuota por motivos vinculados por la edad, sin la autorización de la Autoridad de Aplicación.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Se agravió la recurrente, entendiendo que el sentenciante no había valorado correctamente las circunstancias del caso e interpretó arbitrariamente la normativa aplicable.

    Señaló que, no se había resuelto la inconstitucionalidad planteada en subsidio respecto del Dec. 1993/2011, en que se había fundado la sentencia.

    Consideró que, en el caso de autos, no se trataba de un aumento de cuota de la afiliación, por la que se tuviera que haber solicitado una nueva autorización a la autoridad de aplicación, sino que su mandante actuando en el marco de la ley 26.682 y sus decretos reglamentarios,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 2242/2021/CA1

    KORNUTA, M.E. Y OTRO c/ OSDE s/ AMPARO LEY

    16.986

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    estableció un esquema de variadas categorías en sus respectivos planes con el propósito de fijar valores promocionales para personas jóvenes, encontrándose de esa forma en cada uno de los diferentes planes, las categorías NEO y/o joven.

    Sumó que, el valor de la cuota de OSDE era la que se establecía a partir de los 36 años; previo a esa edad,

    el socio que ingresaba recibía bonificaciones, denominadas “NEO” y “JOVEN”.

    Argumentó que, lo único que ocurrió fue el cambio de categoría de: hijo menor a 21 años a la de adicional 1,

    en virtud de haber cumplido dicha de edad y que el cambio de valor de cuota, se produjo por la simple razón que a partir de la edad establecida en el marco de la aprobación de la Resolución 341/04 Expte 68.700/04 SSSalud, la bonificación perdía su vigencia.

    Refirió, lo establecido por el art. 17 de la ley 26.682 y el art. 17 del decreto reglamentario (1993/2011) y sostuvo que, toda vez que su mandante había comunicado al momento de contratar que el valor de la cuota sería modificado incrementándose a los 21, 26, 36 y 65 años, su conducta se había ajustado a lo previsto por plexo normativo.

    Refutó, lo sostenido por el “a quo” en cuanto a que en función del art. 17 del Dec. 1993/2011, OSDE no pudiera establecer modificaciones en función de la edad del afiliado y refirió que claramente la norma habilitaba a Fecha de firma: 31/08/2023

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    efectuar hasta (3) tres modificaciones en el precio de la cuota, en la medida que como ocurría en el caso, ello haya sido establecido al momento de la contratación.

    Argumentó que, el Poder Ejecutivo reglamentó el artículo 17 de la ley 26.682, disponiendo que no podía existir una variación por rango etaria durante el contrato,

    y que esta disposición en caso de interpretarse como sostenía el sentenciante, resultaba contrario al espíritu del marco normativo de la ley y se contraponía con los derechos consagrados en los Arts. 14, 18, 19, 28 y 33 CN,

    como así también a los instrumentos con jerarquía constitucional.

    En esa línea, solicitó que se decrete la inconstitucionalidad del Art. 17 del Decreto Reglamentario 1993/2011, ya que el mismo se contraponía a la Constitución Nacional, generando además un estado de inseguridad jurídica para todo el sistema de medicina prepaga previsto por la ley 26.682.

    Adujó que, la actora se afilió teniendo pleno conocimiento que al arribar sus hijos a la edad de 21 años migrarían de la categoría de hijo menor de 21 años a la categoría de adicional 1.

    También se quejó, de que no fue considerado el efecto vinculante que producía el contrato, entendiendo que la sentencia impugnada iba en contra de la doctrina de los “actos propios”.

    Fecha de firma: 31/08/2023

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    Para avalar su postura citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  4. En autos, tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien respecto del planteo de inconstitucionalidad del Art. 17 del decreto 1993/2011, opinó que debía rechazarse (vid dictamen N° 232/2023 del 13/07/2023).

  5. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  6. Sentado ello, respecto de la arbitrariedad atribuida a la sentencia apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes, decisivas,

    obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. A.M.M., en: “El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”, Buenos Aires, A.P., 1994, P. 157); es decir que, para Fecha de firma: 31/08/2023

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    que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  7. Ahora bien, en el “sub examine” la Sres.

    M.E.K. y N.I.G., por derecho propio, iniciaron la presente acción a fin de que se ordenara a la demandada la continuación de la afiliación de N.I.G. dentro del “grupo familiar”, como lo venía haciendo hasta los 21 años de edad y para que reintegrara lo percibido a partir del mes julio/20 por diferenciación del plan, habiéndose cotizado y debitado en forma automática los importes unilateralmente establecidos (vid. escrito de demanda digital, Punto

  8. OBJETO).

    De las constancias de autos –en lo que aquí

    interesa- se desprende que:

    - el 21/11/2016, la Sra. K. suscribió la solicitud de afiliación como titular al Plan 210 de Osde,

    a los fines de continuar con la afiliación que detentaba el grupo familiar desde el 15/04/2015 y por haber obtenido su cónyuge el beneficio jubilatorio en septiembre de 2016;

    - el 15/05/2020 OSDE comunicó -a través de correo electrónico- que, en virtud de cumplir años uno de los integrantes del grupo familiar, se modificaría la Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

    asociación “Integrante: N.I.G.; Motivo:

    Cumple 21 años; vigencia: 23/06/2020”;

    - el 17/05/2020, la actora informó a la demandada que “aun cuando mi hijo, N.I.G., cumple 21 años el día 23/06/20, se encuentra a mi cargo, es de estado civil soltero y desarrolla su carrera universitaria en la Facultad de Derecho de la UBA, en forma regular, por lo cual, el grupo familiar sigue siendo el establecido en el art. 14 de la ley...

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