Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 086269/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Kopelman, P.G.c.N.,

  1. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°86.269/2018, la Dra. B. dijo:

    1. De acuerdo al escrito de postulación, el 15 de agosto de 2018,

      alrededor de las 12:30hs., P.G.K. conducía la motocicleta de su propiedad por la calle V. de esta ciudad. Al llegar a la intersección de dicha arteria con la Av. G.d.R., resultó embestido por un Fiat Fiorino, dominio AB 064 MO, conducido por la demandada, M.P.N., que circulaba por la calle V., a la izquierda del actor.

      Ésta giró imprudente y antirreglamentariamente hacia la derecha para ingresar a un taller mecánico allí ubicado. Solicitó la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

      Dijo que, a raíz del hecho, debió ser asistido de urgencia en la Clínica Bazterrica.

      USO

      OFICIAL

    2. La aseguradora contestó la citación en garantía. Reconoció la cobertura asegurativa vigente al día del accidente. En cuanto al hecho, negó que el actor circulara a la izquierda de la demandada, que ésta girara abruptamente para entrar en un taller mecánico y, en general, que se hubiera producido contacto alguno. Dio su versión y dijo que la demandada circulaba por la calle V. con la intención de ingresar a un taller mecánico sito entre las calles Manzanares y Av. G.d.R., llevando encendidas las luces que advertían la maniobra. Detrás suyo, y sin guardar la debida distancia, lo hacía el actor en su motocicleta.

      Al momento en que la demandada se encontraba ingresando al taller, el motociclista frenó

      bruscamente y cayó golpeando con otro rodado, dominio GKE 865, que se encontraba estacionado en las inmediaciones. Negó categóricamente el contacto entre los vehículos del actor y la demandada y atribuyó la responsabilidad del hecho exclusivamente al actor, por no guardar éste el pleno dominio y la debida distancia de quien precedía su marcha.

    3. La demandada M.P.N. se presentó a estar a derecho y se adhirió en todo al responde de su seguro.

    4. La sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda e impuso las costas del proceso a las accionadas vencidas. Fue apelada por el actor y por la citada en garantía. El primero expresó sus agravios el 23 de noviembre de 2022, en procura de que se eleven los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico. Asimismo, cuestionó la tasa de interés fijada. Por su parte, la aseguradora, que expresó sus agravios el 16 de noviembre de 2022, cuestionó la Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      responsabilidad atribuida en la sentencia y la cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Corrido el traslado de rigor, la parte actora presentó su contestación el 23 de noviembre de 2022.

    5. Como bien dijo el a quo, tratándose de daños causados por la circulación de vehículos, el caso debe juzgarse a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y Comercial, que regula el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas, al que remite el art. 1769 del mismo ordenamiento. Dicha disposición debe ser complementada con la directiva que establece el art. 1758, según el cual, “el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (conf. arts. 1721, 1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyCN).

      En esta línea argumental, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, a la actora sólo le basta con acreditar el contacto, no la culpabilidad del demandado, extremo irrelevante a la luz del factor de atribución aplicable al caso. Es entonces sobre el emplazado que recae acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal) 1. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos2.

      Para acreditar cómo sucedió el siniestro, declaró el testigo Guido José

      Catuogno, propuesto por la parte actora. Contó “iba en bici por V. y veo cómo un auto dobla a la derecha, bruscamente, y toca a la moto y la moto se cae y se sube a (…) no me acuerdo si era un garage, un taller… no me acuerdo qué era (…)”.

      No soslayo que la citada en garantía cuestionó la idoneidad del testigo en su expresión de agravios. Sostuvo que no especificó cuestiones como las razones por las que pasaba por el lugar, a qué distancia se encontraba, detalles de las lesiones que presentaba el actor o si la demandada había anticipado su maniobra con balizas. Incluso dijo que el testigo confundió el vehículo de la demandada con un auto, cuando éste “se parece más” a una camioneta. Sin embargo, no pasa inadvertido que la aseguradora no hizo uso de su facultad de repreguntar en la audiencia respectiva (art. 442 Código Procesal), por lo que mal podrían atribuirse al testigo las omisiones que se enumeran que, por lo demás, no desmerecen la plena 1

  2. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

    2

    SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., Jorge c.

    Verdaguer Correas, C., JA 1993-I-333.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    eficacia probatoria de su declaración. Por último, el testigo precisó que el auto de la demandada “era como un utilitario, una camionetita”, por lo que no es cierto que hubiera confundido dicho vehículo.

    Asiste razón a la aseguradora en cuanto a que la apreciación de los dichos del testigo único debe ser efectuada con mayor severidad y rigor, confrontándolos con las demás circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. P.. Civil y Com. de la Nación) 3. Sin embargo, en la especie, los dichos del declarante parecen sinceros y verosímiles y, como ya adelanté, no hay elementos que permitan cuestionar su idoneidad (arts. 386 y 456 CPCCN).

    Por lo demás, no se me escapa que la demandada realizó la denuncia de siniestro a su aseguradora, de la que se desprende que “El día 15 de agosto del corriente año me encontraba circulando mi vehículo sobre la calle V. entre la Av. G.d.R. y M. de la localidad de Capital Federal… cuando estoy circulando a baja velocidad para entrar al taller mecánico otro rodado motovehículo marca Honda 150 ptte A048JAR que circulaba por la misma arteria que yo pero por detrás de mi unidad aplica sus frenos al ver que yo me encontraba entrando al taller, a raíz de este hecho el tercero cae al pavimento y USO

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    choca a otro rodado que se encontraba estacionado marca Ford Ka ptte GKE 865, se deja constancia que la moto nunca tuvo contacto con mi rodado en ningún momento del hecho”.

    Las manifestaciones de P.N. ante su seguro involucran tanto al actor como a la propia demandada en el tiempo y lugar en que K. describió los hechos.

    En esta circunstancia resulta dudoso, cuanto menos, que la emplazada se viera en la necesidad de denunciar el siniestro a su aseguradora, si – acorde a su versión – no hubo contacto alguno o no se encontraba involucrada en el accidente.

    En esta inteligencia, tendré en cuenta, además, que la demandada – pese a haber sido citada por el perito ingeniero mecánico – no llevó su automóvil a la inspección, lo cual resulta curioso, dado que por las particularidades del caso, tal examen podría haber arrojado luz sobre ciertos elementos en discusión, como por ejemplo, la existencia de vestigios que pudieran haber – o no – demostrado el contacto entre los rodados.

    Por lo demás, como fue indicado en el peritaje mecánico por el experto J.E.A., el art. 43 de la Ley de Tránsito 24.449 establece que para realizar la maniobra de giro que le permitiera el ingreso al taller mecánico, la demandada debía observar las siguientes reglas:

    1. Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la 3

      CNCiv., S.G., mi voto in re “L.O.E.c.R.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 5-10-2018.

      Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista.

      Es evidente que las constancias incorporadas a este proceso no permiten tener por configurada la culpa de la...

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