Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 072593/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 72593/2010. K.R.R. s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 24 de febrero de 2016.- SM fs.384.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la señora A.C., contra la decisión de fojas 349/350.

En ella el “a quo” no hizo lugar a la rectificación de la declaratoria de herederos de fojas 55, donde se declaró que por la muerte de R.R.K. le suceden en su carácter de únicos y universales herederos su hija A.M.K. y su cónyuge M.S.S., por entender que en forma previa era necesario que se encuentre resuelto el expediente n°

72.593/2010/CA1, sobre nulidad de matrimonio que corre por cuerda.

Como surge del acta que se encuentra agregada a fojas 268 y vta. de las presentes, el causante contrajo nuevamente nupcias con la señora P.E.A.C. el 29 de septiembre de 1994, en la ciudad de Piedra de Aguila, departamento Collon Cura, provincia de Neuquén, luego de divorciarse de la señora M.S.S., como puede comprobarse con la lectura del expediente n°

55.241/1980 que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial n° 3., Secretaría n°5 de S.N., que se tiene a la vista.

Allí, como se adelantó, no sólo se dictó sentencia de divorcio en los términos del artículo 67 bis de la ley de Matrimonio Civil de la señora M.S.S. de K. y de quien en vida fuera R.R.K., el 15 de septiembre de 1981, sino que la nombrada, a posteriori requirió que se lo convirtiera en divorcio vincular, lo que así se hizo a fojas 102, el 12 de marzo de 1990, extremo éste sobre el que no habrá de emitirse opinión respecto de su Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12648659#147485637#20160222103020591 validez o invalidez, ya que será materia del expediente sobre nulidad de matrimonio iniciado por S. y su hija.

En ese contexto, y hasta que no se declare la anulación del vínculo del “de cujus” con la señora P.E.A.C. como lo pretenden las oponentes, corresponde realizar la rectificación de la declaratoria de herederos, como lo solicita A.C..

Ello es así, ya que, como lo señaló este Tribunal en una anterior composición al decidir una situación similar: “se trataría de un caso simple de bigamia, que podría provocar la anulación del matrimonio si se promoviere la acción...

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