Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 9 de Diciembre de 2013, expediente CIV 011983/2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “K., G.A. c/Bondanza, J. carlos s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 650/654, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 650/654, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la acción promovida por G.A.K. y C.E.B. y, en consecuencia, condenó a J.C.B. y a “Empresa Nueve de Julio S.A. de Transporte” al pago de una suma de dinero,

    con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 64/74. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 18 de julio de 2006 circulaban a bordo de una camioneta F.B. –

    dominio UOA077- y que, al detenerse en la intersección de la Av. 44 y calle 179

    de la localidad de La Plata, fue embestido en su parte trasera por el interno 96

    del “Colectivo Oeste”, conducido en la emergencia por J.C.B..

    Tal evento, precisamente, fue el que les habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  2. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron ambas partes. Los accionantes manifestaron sus quejas a fs. 678/680, pieza que mereció la réplica de fs. 731/739. A fs. 698/723 expresaron agravios en forma conjunta los encartados, presentación que fue contestada por los actores a fs. 748/759. Las impugnaciones deducidas por la citada en garantía lucen agregadas a fs.

    685/694, y la respuesta de los demandantes fue formulada a fs. 740/747.

    Los pretensores se agraviaron de los montos establecidos en concepto de gastos y daño moral para el Sr. K., así como del rechazo de la indemnización por incapacidad física y psíquica para el Sr. B.. Los emplazados, por su parte, cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, e impugnaron todas las indemnizaciones establecidas en la anterior instancia. La citada en garantía, finalmente, apela la decisión del juez de grado de declarar la inoponibilidad de la franquicia, así

    como la tasa de interés establecida para el cálculo de los intereses.

  3. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos b) de corresponder, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio; c) en su caso, la tasa de interés aplicable y, d) finalmente, la cuestión de la oponibilidad de la franquicia.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado",

    T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La atribución de la responsabilidad.

    Para comenzar, señalaré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la ocurrencia del siniestro vial invocado en la demanda, como así

    tampoco quienes fueron sus intervinientes. Empero, sí es materia de discusión el modo en que se sucedieron los hechos, toda vez que mientras los actores adujeron que fueron embestidos a raíz de una maniobra negligente del rodado de la empresa emplazada, los encartados sostuvieron que el siniestro acaeció

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    por una detención intempestiva de la camioneta y, también, debido a la presencia de agua en la calzada, de lo cual culpabiliza a la Dirección Nacional de Vialidad.

    Ahora bien, tratándose de una colisión de vehículos,

    reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto -en especial lo atinente a la carga de la prueba-, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil,

    e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", H. alP.J.M.I., ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; K. de C., A.,

    "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M.,

    p.224, La Plata, 1981; M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; T.R., F.A.,

    "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. N.. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22-5-87, LL 1988 D

    295, con comentario de A., A.A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de L., B.E. c/VilchesE.F.

    y otro" del 8-4-86, LL, 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27 al 29

    de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado".

    No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte", LL, 1995-A, 136; DJ 1995-1, 226) sentó doctrina plenaria, en virtud de lo prescripto por el art. 303 del ritual (precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme a lo decidido por esta S. in re “P.H.L. c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, R. 621.758, del 30/08/2013,

    LL Online AR/JUR/55224/2013), señalando que "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".

    Desde esta óptica, entonces, y habiendo quedado comprobado el contacto entre los vehículos, no será ya la parte actora la que deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien será éste quien tendrá que probar la culpa total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D,

    6/9/1999, en autos "T.A.B. c/G.R. y otros"; íd. S.G.,

    voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos "B. c/D., fallo 992252;

    LL 1994 C 85).

    Desde ya adelanto, tras un examen detenido de la causa, que ninguna probanza se ha anejado a los presentes actuados que permita considerar que se ha interrumpido –siquiera parcialmente- el nexo causal.

    Veamos.

    Como ya se dijo, no se halla controvertido que el colectivo embistió a la camioneta desde atrás, cuando ésta se encontraba detenida. Es así pues que intervienen en la especie un doble juego de presunciones.

    Por un lado, no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor que, con la parte frontal de su vehículo, embiste la parte trasera de otro. Empero, por otro lado, esta particular presunción se enmarca en otra que, en forma genérica, atribuye responsabilidad al automóvil que revista el carácter de embistente (cfr. CNCiv., S.A., in re "Lima c/ Emp.

    G.. J. de S.M.S.A.T. s/ ds. y ps.", del 29/10/98; íd., esta S., en autos "B. y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.", del 24/5/96; íd., S.C.,

    en autos "F. c/ Pappo s/ ds. y ps.", del 16/2/99; íd., Sala D, in re "Jirecek c/Barloqui s/ ds. y ps.", del 15/10/97; íd., Sala E, en autos "D. c/

    Loschiavo s/ ds. y ps.", del 22/11/99; íd., S.H., in re "La Caria c/ Zslatkis s/ ds.

    Y ps.", del 29/9/95; íd., S.J., en autos "Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.", del 9/11/95; entre tantos otros).

    Claro está que las presunciones de culpabilidad antes referidas revisten carácter de iuris tantum, por lo que admiten prueba en contrario, por lo que cabe analizar las probanzas del expediente.

    En primer lugar, contamos con las constancias de la causa penal nro. 310145-06 caratulada “K., G.A. y B.J.C. s/lesiones culposas”, que tramitara ante la UFI Nº10 del Departamento Judicial de La Plata. Allí, el primer oficial en constituirse en el lugar, subteniente R. P.J. de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    G., asentó en el acta labrada que “sobre la avenida cuarenta y cuatro de la mano que va desde la ruta treinta y seis hacia...

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