KONDRACIEWICZ SILVIA LORENA c/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de registro178131975
Número de expedienteCIV 069819/2009/CA001
Fecha08 Mayo 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 69.819/2009 "K., S.L. c/ Empresa San Vicente S.A.T. y otros S/ daños y perjuicios" J. 110 Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “K., S.L. c/ Empresa San Vicente S.A.T. y otros S/ daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 353/367vta hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte demandada y citada en garantía, quienes se agravian a fs. 378/386, cuyo traslado no ha sido contestado por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 388 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12720067#178131975#20170508121136064 El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    La empresa demandada y su compañía aseguradora entienden que no ha hecho una valoración adecuada de la prueba recolectada en autos.

    Centran sus argumentos en el hecho de que la actora tuvo intenciones de girar a la derecha tal como ella misma relata al perito médico.

    Entiende la apelante que la actora activó la luz de giro e intentó la maniobra a pocos metros de llegar a la intersección en la cual pretendía hacer el giro, esto es, con poca antelación y de forma negligente.

    Ahora bien, nótese que tal extremo no se halla demostrado en autos, ya que conforme los elementos de prueba aportados por las partes, se desprende que la actora circulaba con su vehículo por el carril de la izquierda de la Av. Y. y el colectivo que venía por el carril derecho empieza a abrirse para el carril izquierdo y es ahí cuando embiste con la trompa la parte trasera del vehículo Fiat 147 (cfr. testimonio fs. 130/131).

    Respecto al presente testimonio corresponde aclarar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la máxima testis unus, testis nullus, no tiene acogida en nuestro derecho, al menos con el rigor que emana de los términos de dicha máxima; mas el testigo único debe valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, examinando cuidadosamente la Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12720067#178131975#20170508121136064 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J calidad del declarante (conf. esta S., “A., R.D. c/M., A.R. y otros”, del 30/09/2005, expte Nº 84737/2007, “M., D.R. c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios” del 14/5/2010, entre otros).

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., S.I., “M., M.A. c/L., E. s/ sumario”, 9-10-87).

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a...

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