Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 052726/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52726/2011/CA1

AUTOS: “KONALEZUK EMILCE c/ CURTIDURIA A. GAITA SRL y OTROS

S/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 20/10/21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 29/10/21, el que mereció oportuna réplica de las codemandadas CURTIDURÍA A. GAITA SRL y de SILVIO DARIO GAITA

  2. Tengo presente que la señora KONALEZUK relató en su demanda que ingresó a trabajar a favor de los demandados -integrantes de un grupo empresario dedicado a actividades financieras e industriales, especialmente al negocio de la curtiembre, según indicó- el 01/11/1996, registrada bajo relación de dependencia de Curtiduría A. Gaita SRL. Señaló que en el año 2004 fue ascendida a responsable administrativa y que lideraba un equipo de veinte personas. Refirió que si bien cumplía horas extraordinarias, éstas nunca le fueron abonadas. Asimismo, manifestó que parte de su salario era abonado fuera de registro y que su categoría laboral también se encontraba incorrectamente registrada, como “Empleado A” conforme CCT 125/75,

    cuando la real era la categoría “E”.

    Expresó que a partir del año 2010, de forma unilateral e inconsulta le fueron alteradas sus tareas, le sustrajeron sus funciones de responsable de administración y le asignaron tareas de “colaboradora” en diferentes áreas; que ante su reclamo verbal, sufrió una notoria persecución y hostigamiento laboral por parte de S.G.. Relató –puntualmente- que, en una ocasión, este último le arrojó el monitor de la computadora y le ocasionó lesiones leves y que en otra, estrelló una impresora contra un vidrio mientras la insultaba, todo ello ante compañeros de trabajo,

    por lo que radicó la correspondiente denuncia policial el 04/11/2010 ante la UFI y el Juzgado nro. 3 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires. Señaló que como consecuencia de todo ello comenzó a padecer estrés psicológico y trastorno de ansiedad, por lo que comenzó un período de licencia por enfermedad por prescripción médica el 03/11/2010, que fue renovada el 07/12/2010 y el 05/01/2011.

    En este orden, refirió que su licencia por enfermedad se extendió hasta mayo de 2011 y que a pesar de haber presentado los certificados médicos, la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    empleadora no le abonó parte de su salario; por lo que el 23/5/2011 intimó a fin de que que se le abone la deuda salarial, se regularice su situación laboral por las sumas abonadas de forma clandestina, se registre correctamente su categoría laboral y que cese la persecución laboral.

    Finalmente, describió que ante el silencio de su empleadora, el 31/5/2011 reiteró el requerimiento y al no obtener respuesta, el 02/6/2011 se consideró

    despedida.

  3. La sentenciante de grado rechazó la demanda incoada. Para así

    decidir, valoró los hechos alegados en autos y los elementos de juicio que consideró

    pertinentes, y concluyó que la señora KONALEZUK no logró acreditar ninguna de las injurias que invocó como causa del despido indirecto en el que se colocó.

  4. La accionante se agravia porque -según postula- la a-quo efectuó

    una errónea valoración de la prueba testifical obrante en la causa.

    Con relación a la injuria vinculada al pago de salarios clandestinos, la actora sostiene que de un correcto examen del peritaje contable y de la prueba informativa emitida por AFIP y por el BANCO CREDICOOP y el BANCO INDUSTRUAL

    se desprende que –efectivamente- parte de su salario era abonado fuera de registro.

    Asimismo, sostiene que la demandada no exhibió toda la documentación pertinente al experto contable.

    También cuestiona la valoración efectuada en torno a la categoría laboral y sostiene que mediante los elementos de juicio que señala quedó acreditado que mientras se encontraba registrada como cadete (cfr. CCT aplicable), realizaba otras tareas de mayor jerarquía.

    Además, controvierte que la sentenciante de grado tampoco haya tenido por acreditada la situación de hostigamiento vivenciada por la actora, la que resulta acreditada –según postula- de la prueba testifical y de las certificaciones médicas de fs.

    714/19.

    Alega que –asimismo- quedó demostrada la falta de pago de salarios por enfermedad y la situación de silencio en la que quedó inmersa la demandada al no contestar las intimaciones (art. 57 LCT). Se agravia, además, de que la a-quo tampoco haya examinado la ausencia de pago de los aportes de seguridad social, por el rechazo de las horas extraordinarias, del reclamo con fundamento en el art. 80 de la LCT, ello con relación a la sanción allí establecida y a la entrega de las certificaciones,

    del daño moral con fundamento en el hostigamiento que sufrió la accionante y por el rechazo de la acción contra las personas físicas codemandadas.

    Finalmente, controvierte el modo en el que se distribuyeron las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  5. Expuestos así los antecedentes del conflicto, exploraré el intercambio telegráfico habido entre las partes, ello a los efectos de individualizar cada injuria invocada por la actora. Luego, en una segunda instancia examinadora, indagaré –

    mediante la valoración de los elementos de juicio pertinentes- si estos incumplimientos fueron efectivamente acreditados en autos, ello de conformidad con lo que alega la recurrente en su memorial.

    Pues bien, conforme se despende del telegrama original obrante a fs.

    293, el 23/05/11, la actora intimó a la demandada a los efectos de que:

    1. abone los salarios correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2011, segunda quincena de abril de 2011 y primera quincena de mayo de 2011.

    2. registre correctamente el vínculo laboral, toda vez que –según indicó-

      abonaba una parte de él de forma clandestina.

    3. proceda a la correcta categorización del vínculo laboral, pues si bien se encontraba registrada como empleada administrativa A, correspondía la de encargada de administración.

    4. cese la situación de persecución laboral por parte de S.G.,

      quien la sustrajo de sus funciones habituales y la maltrató.

      Tal intimación fue notificada mediante el telegrama CD197519655 del 23/05/11, comunicada a la empresa demandada CURTIDURIA A. GAITA SRL el 24/05/11 (cfr. informe de Correo Argentino de fs. 547); observo que esta última guardó

      absoluto silencio, frente al cual la actora se consideró despedida el 02/06/11 (v. fs.

      533). Recién en ese momento, esto es, con posterioridad a la extinción del vínculo a instancias de KONALEZUK, la demandada contestó la misiva y rechazó los incumplimientos (v. 510, telegrama del 10/06/11). En razón de lo anterior, como alegó

      la recurrente, es cierto que la empleadora incurrió en silencio en los términos del art.

      57 de la LCT.

      Sin perjuicio de lo anterior, advierto -del examen de las constancias de la causa- que razón le asiste a la actora con relación al pago de salarios de forma clandestina. Digo así, pues en la demanda alegó: “por recibo de haberes se abonaban los salarios convencionales dispuestos para la categoría de la actora, el sueldo básico y adicionales, salario que se abonaba como mensualizada, del 1 al 4to. día hábil de cada mes mediante depósito en su cuenta sueldo. En negro, y sin ningún tipo de recibo o registración, se abonaba una suma idéntica a la que surge del recibo de haberes, que al final de la relación laboral ascendió a $3.171,58 y que se abonaba como salario quincenal, depositándose en su cuenta sueldo con “acreditación de haberes”, al vencimiento de la primera quincena del mes” (v. fs. 7 vta.).

      De su lado, CURTIDURÍA GAITA SRL, al contestar demanda, sostuvo “la remuneración mensual de la actora era al momento del distracto la de $3909,78” (v.

      fs. 358).

      Pues bien, no soslayo que los testigos no dieron cuenta del pago de Fecha de firma: 29/03/2023 salarios fuera de registro. Empero, aun prescindiendo de ello, advierto que tal Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      circunstancia ha quedado acreditada mediante otros medios de prueba. En este sentido, destaco que el perito contador, en la oportunidad de elaborar la experticia,

      dejó constancia de que no le fueron exhibidos la totalidad de los libros y de la documentación contable, debido a que –conforme postuló la empresa demandada-

      ellos fueron secuestrados en un allanamiento (v. fs. 582).

      En tal contexto, al requerimiento efectuado por la parte actora de que detallara los salarios de toda la relación laboral, el experto sólo pudo informar los correspondientes al período comprendido entre enero de 2011 y mayo de 2011 y aclaró que ello fue todo lo suministrado por la accionada. Del mencionado detalle se desprende que la demandada abonó a la actora (v. fs. 582 vta.):

      -1º quincena enero 2011: $3909,78/ 2º quincena enero 2011: $2932,76

      -1º quincena feb. 2011: $3909,78/ 2º quincena feb. 2011:...

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