Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 044498/2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

44498/2021

KOMJATHI, N.G. Y OTRO c/ CLUB SOCIAL Y

DEPORTIVO PARQUE (ASOCIACION CIVIL) s/INTERRUPCION

DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- LP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se encuentran las actuaciones en estado de resolver el recurso extraordinario interpuesto el 09/08/22 por la parte actora,

    contra la decisión dictada por este Tribunal el 08/07/22 que confirmó

    lo decidido en la instancia de grado el día 04/05/22, en cuanto tuvo por desistido el proceso y dispuso el archivo de la causa.

  2. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

    De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido. El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., "Técnica de los recursos ordinarios", páginas 78/81, nº 31/2 y citas).

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  3. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; cuestiones éstas que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad) por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la resolución cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486,

    781, 1894, entre otros).

    La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto...

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