Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 084788/2004

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 084788/2004/CA003 “KOLMAN TERESA

GUILLERMINA Y OTROS C/ CONS. DE PROP. MARTÍN DE

GAINZA 855/57 Y OTRO S/ ORDINARIO” (LS)

Expte. n° 84.788/04 (J. 44)

Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1081 –

    fundado a fs. 1085, cuyo traslado fue contestado a fs. 1087-, contra la resolución 1077/1078, en la cual se rechazó el planteo de prescripción formulado respecto de la ejecución de la sentencia dictada en autos.

  2. Al respecto, cabe poner de resalto, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial, el plazo de prescripción aplicable en el caso es el previsto en la ley vigente al momento de comienzo del cómputo. En consecuencia, y atento a que la sentencia de esta S. fue dictada el día 12 de agosto de 2014 (vid. fs. 917/928), y notificada el 17 de noviembre del mismo año (vid. fs. 935 y vta.),

    poca duda puede existir acerca de que la cuestión debatida en autos se rige por el Código Civil hoy derogado.

  3. Partiendo de esas premisa,

    sostiene el recurrente que el término de prescripción aplicable en autos no puede ser distinto por el dictado de la sentencia, sino Fecha de firma: 17/10/2018

    Alta en sistema: 01/11/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    que debe aplicase el mismo plazo establecido para el reclamo original, que entiende es el bienal previsto en el art. 4037 del código citado.

    Sobre el punto, cabe recordar que,

    si bien la demanda interrumpe el lapso de prescripción durante el tiempo que dura el proceso, ello es así hasta el dictado de la sentencia firme, pues una vez que ello ocurre comienza a computarse nuevamente el término,

    pues lo contrario implicaría el absurdo de considerar imprescriptible el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, a acción cuyo plazo de prescripción para hacerla cumplir comienza a correr una vez dictada la sentencia,

    se conoce como actio iudicati.

    Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia argentinas se encuentran contestes en que el término de prescripción aplicable en este caso es el de diez años (término genérico previsto en el art. 4023 del código derogado), que se cuentan desde que se notificó la sentencia firme (L.H.,

    E., Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    2009, p. 442; P., R.D.–.V.,

    C.G., Obligaciones...

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