Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 12 de Abril de 2012, expediente 8.765/06

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 12 días del mes de abril de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "KOLEVITCH, N.B.C.L., RAUL

ANTONIO S/ ORDINARIO" (Expte. N° 8765/06 Com. 12 S.. 24), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 272/8?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. En acotada síntesis, la litis versa sobre lo siguiente.

    (i) La actora, que invocó su condición de titular de un garage ubicado en esta ciudad, señaló que de ese lugar, el 30.5.02, fue sustraído un automóvil Volkswagen Gol de propiedad de R.A.L..

    Explicó que por ello, en el curso de una mediación y sin reconocer hechos ni derechos, acordó sufragar al propietario del vehículo $9.000 por todo concepto y otra suma destinada al pago de los honorarios de los profesionales intervinientes en esa instancia, y agregó que de su lado, L. se obligó a transferirle el dominio del rodado en el caso de que fuera hallado.

    Tres cosas afirmó la actora: dijo que el automotor fue encontrado el 1.6.02, que el demandado supo del hallazgo un año antes de suscripto el convenio de mediación, lo que ocurrió el 9.6.03, y que debidamente intimado el 10.7.04, no cumplió su obligación de transferir la propiedad del vehículo.

    Por ello, la iniciante demandó ser resarcida del daño emergente que cuantificó en $35.000; del daño moral, que estimó en $15.000; y del lucro cesante, que valoró en $5.000.

    (ii) Por su lado, luego de formuladas puntuales negaciones y de impugnada la procedencia y monto de los rubros indemnizatorios reclamados,

    el demandado L. sostuvo haber obrado de buena fe.

    Dijo que nunca intervino en la causa penal que se labró por consecuencia del ilícito, afirmó que ni el Juzgado en lo Penal ni la seccional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor que individualizó le informaron del hallazgo del automóvil dos días después de que fuera sustraído, y agregó

    que los días 13.9.02 y 11.10.02 solicitó copia de lo actuado en la causa penal.

    Relató que recibido el pedido formulado por la actora para concurrir ante la Sec. 1 del Registro de la Propiedad Automotor él propuso otra fecha, que por ello ambas partes acordaron presentarse en ese lugar el día 21.7.04 a las 8,30 hs., y que ante la ausencia de la demandante dejó allí

    constancia de su presencia.

    Sustentado en ello, una vez formulado el encuadre legal de la pretensión, solicitó su rechazo.

    ii. El primer sentenciante hizo lugar, bien que parcialmente, a la demanda y en consecuencia, condenó a R.A.L. a pagar a la actora $10.400 con más intereses y las costas del juicio.

    Luego de mencionados los hechos sobre los que ambas partes se hallan contestes, el sr. juez a quo atribuyó al demandado la responsabilidad derivada de la falta de transferencia del automotor programada para el día 10.7.04, en tanto consideró que por haber sido convocado con tal objeto con anticipación de 96 hs., el argumento sustentante de la defensa fue improcedente.

    A esto agregó el magistrado que el demandado no acreditó la realización de acto alguno que justificara su impedimento de concurrir al lugar, y concluyó así

    que éste incumplió lo acordado en la cláusula 7ª del convenio anudado entre ambas partes.

    Con ese sustento, el sentenciante halló procedencia a la demanda en lo que concierne al rubro daño emergente, que cuantificó en $10.400 -suma ésta compuesta por $9.000 correspondiente al monto sufragado por el actor en la etapa de mediación, y $800 y $600 pagados por él en concepto de honorarios del letrado del demandado y de la mediadora, respectivamente- que mandó

    engrosar con intereses computados desde el 14.6.04 hasta su efectivo abono.

    No obstante, por ausencia de prueba, rechazó el pretendido resarcimiento correspondiente a los rubros daño moral y lucro cesante.

  2. Los recursos.

    Ambas partes resistieron la decisión (la actora, en fs. 283; el demandado, en fs. 281).

    La primera expresó los agravios de fs. 297/301 que merecieron la respuesta de fs. 313/4; el segundo hizo lo propio en fs. 303/9 y esa articulación no fue respondida por la actora.

    i. Agravios de la parte actora.

    Quejóse esa parte del rechazo de los rubros indemnizatorios daño moral y lucro cesante.

    Adujo, en prieta síntesis, que el primer sentenciante valoró

    erróneamente la prueba incorporada al expediente y lo actuado en sede policial y criminal, y agregó que si bien no fue ofrecida prueba tendiente a demostrar el agravio moral y el lucro cesante derivado de lo obrado por el demandado, el daño surge manifiesto de las constancias de la causa.

    Basó la procedencia del resarcimiento del daño moral "en el sin fin de trámites, audiencias y concurrencias ante organismos estatales y privados" (sic) que dijo realizados para obtener el cumplimiento del acuerdo, y aseveró que todo ello le generó malestar general e incertidumbre jurídica.

    En lo que concierne al lucro cesante, mencionó que éste se produjo al dejar de percibir los ingresos derivados de su actividad por causa de los trámites que debió encarar.

    ii. Agravios del demandado.

    (i) Este apelante tildó de arbitraria a la sentencia.

    Aludió al régimen jurídico regulatorio de los automotores.

    Basado en lo normado por los arts. 13º y 15º del Dec. 6582/58 sostuvo que para efectuar la transferencia del dominio no es imprescindible la presencia del titular registral y que la inscripción de la transferencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes, y de allí concluyó que el sentenciante omitió

    "encuadrar el hecho litigioso en el derecho específico aplicable a la solución del conflicto" (sic).

    Criticó también el pronunciamiento de grado en tanto afirmó no existir obligación de resarcir en su cabeza no sólo por ausencia de responsabilidad sino, además, por no existir nexo causal entre lo obrado por él y el presunto daño; adujo no haber sido probado el incumplimiento que le fue atribuido y sostuvo que la actora no pudo arrogarse la facultad de fijar una nueva fecha en forma unilateral, y concluyó que fue la "torpeza, negligencia y desidia de la parte actora" (sic) lo que obstó que el vehículo se encuentre registrado a su nombre.

    Sustentado en todo ello aseveró el quejoso que al haberle sido atribuida la responsabilidad derivada de la inejecución de lo convenido, el a quo incurrió en arbitrariedad normativa.

    (ii) Adujo que el sentenciante valoró erróneamente cuestiones de hecho y omitió considerar prueba esencial.

    Aludió concretamente al contenido de ciertas actuaciones obrantes en la causa penal, caratuladas "Hallazgo de Vehículo", sostuvo que el magistrado nada consideró sobre ello, afirmó que no intervino en esa causa, que fue la actora quien se presentó como tercero y tomó conocimiento de su contenido y no ejerció sus derechos reales de tenencia y/o posesión sobre el automóvil hallado pese a contar con título suficiente según lo convenido, y de ello concluyó que si el a quo hubiera valorado tales asuntos habría concluido en la inexistencia de daño alguno producido a la contraparte.

    Se quejó de que el juez de grado no hubiere considerado el contenido de un informe de A.S.A., adujo que por ese medio demostró

    su imposibilidad de concurrir al Registro de la Propiedad Automotor -sec.

    B.- el día 14.7.04, y que fue esa omisión en que incurrió el sentenciante lo que le llevó a concluir que no había sido probada tal cosa.

    Abundó sobre todo ello.

    (iii) Por fin, se agravió por haberle sido impuestas las costas derivadas de la litis.

    Sostuvo que dado que la acción prosperó sólo por el 20% de lo reclamado, cupo que las costas se distribuyeran en igual proporción.

  3. La solución.

    i. El 9 de junio del año 2003 las partes de este juicio -R.A.L., titular del dominio de un rodado que en mayo del año anterior había sido hurtado de un garage explotado por la aquí actora, y N.B.K., propietaria de ese mismo garage- en el quicio de una mediación privada que resultó plasmada en el acta que corre en fs. 23 acordaron, en prieta síntesis, lo siguiente: el primero cuantificó en la suma de $9.000 los daños y perjuicios derivados de la sustracción del automotor y asumió la obligación de "suscribir la documentación correspondiente al coche siniestrado una vez cancelado el importe total arribado en el presente acuerdo ante el Registro de la Propiedad Automotor, a pedido de la parte requerida" (de la aquí

    demandante, se comprende, cláusula 7ª); mientras que esta última se allanó a sufragar aquel importe y también el monto de los honorarios correspondientes a la mediadora y al letrado que asistió a L., todo ello en determinadas mensualidades (cláusulas 1ª y 2ª).

    ii. Todo convenio de mediación constituye una transacción,

    entendida ésta como el acuerdo por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (cciv 832). Se trata,

    pues, de un convenio cuya finalidad consiste en conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente a través de los sacrificios recíprocos que efectúan las partes para lograr aquel resultado (v. L., en "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", tº. III, pág. 71 y sig., nº 1804, Buenos Aires, ed.

    P., 1977).

    Justamente, por ser un acuerdo de voluntades que reviste naturaleza contractual, la transacción crea para quienes la celebran, "una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (cciv 1197), lo cual le dota de un definido efecto vinculatorio para aquéllas y, por derivación de ello, le confiere a cada parte la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra (CNCom Sala A, "González, I. c/ Plan Rombo S.A.",

    12.2.08; cfr. L., op. cit., pág. 114, nº 1838).

    Con tal premisa es que examinaré en primer lugar la pretensión recursiva ensayada por la...

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