Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 007836/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

K.L.M.c.S.D.E.N. s/ ALIMENTOS:

MODIFICACION

(J.H.)

Expte. N° 7836/2019 –J. 82-

RELACION N° 007836/2019/CA002.-

Buenos Aires, mayo 10 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 11 de marzo de 2022, en tanto fija dieciocho cuotas suplementarias de $ 41.293.-

  2. En primer lugar, la apelante cuestiona la cantidad de cuotas suplementarias fijadas en el pronunciamiento recurrido.-

    Si bien es cierto que el artículo 645 del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., Gustavo A.

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 517,

    núm. 548, con cita jurisprudencial; CNCiv., esta Sala, R. 494.826 del 9/12/07; íd., íd., R. 609.543

    del 17/10/12; íd., íd., R. 064634/2014/CA002 del 19/3/19, entre otros).-

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    También incidirá en el análisis la magnitud de la deuda acumulada y, también, el lapso durante el cual se prolongó el juicio,

    teniendo en cuenta si la prolongación se ha debido a actitudes dilatorias del demandado (conf.

    B., ob. cit).-

    Establecido ello, cabe señalar que se ha aprobado una liquidación por diferencia de alimentos, la que asciende al monto de $

    743.287,02 (ver providencia del 23/2/22).-

    El importe que arroja la liquidación aprobada, sumado a la cuota de alimentos establecida en la suma de $ 38.000 más prestaciones en especie (ver resoluciones del 28/6/21 y del 12/12/21), resultan elementos de vital trascendencia para establecer si es procedente la cantidad de cuotas suplementarias fijada en la resolución apelada.-

    En virtud de lo expuesto, a la luz de los elementos incorporados, se observa que la cantidad de cuotas suplementarias fijadas en el pronunciamiento en crisis resulta equitativa.-

    En...

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