Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Junio de 2015, expediente CNT 002930/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90694 CAUSA NRO.2930/11 AUTOS: “K.E. c. Galeno Argentina S.A. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de JUNIO de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Maza dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 463/466 apelan las partes actora y codemandada Galeno Argentina S.A. a fs. 473/475 y a fs.

483/492 respectivamente. El letrado apoderado de la parte actora y el perito médico apelan sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 471 y a fs. 469 respectivamente.

II)- El accionante se agravia por el porcentaje de incapacidad que consideró la Dra. P. para el cálculo de la indemnización. También cuestiona el Ingreso Base Mensual por considerarlo bajo. En este sentido se queja por el monto de la indemnización por accidente. Apela que la sentenciante no destinó una partida para cubrir gastos de asistencia psicológica. Finalmente recurre que la codemandada Asociart ART SA fue condenada sólo hasta el límite de la cobertura.

La codemandada Galeno Argentina S.A. se agravia porque solo se condenó a la codemandada Asociart ART SA hasta el límite de la cobertura. También apela la tasa de interés aplicada por la Sra. Jueza.

III)- La accionante demandó en procura de la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 09/08/2009. Afirmó que, en dicha oportunidad, mientras se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, trasladando a un paciente, sintió un fuerte dolor en sus brazos y codo, y luego de ser atendida por la ART debió ser intervenida quirúrgicamente el 26 de noviembre de 2010.

La sentenciante de grado, en relación al reclamo formulado por la actora y los elementos probatorios colectados en la causa, concluyó que padece una incapacidad derivada del infortunio de marras del orden del 36,49% de la T.O. y difirió a condena la suma de $325.000.- en concepto de daño material más la suma de $65.000.- en concepto de daño moral, detallando que la Aseguradora de Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Riesgos del Trabajo demandada responde hasta el límite de la cobertura (ver fs. 464 vta. sexto párrafo).

IV)- El agravio de la actora que cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por la sentenciante adelanto que no obtendrá favorable acogida, esto es así toda vez que el informe médico rendido en autos (fs. 211/216 y fs. 232/233) arroja un porcentaje inferior del que pretende la accionante. En este sentido señalo que llega firme a esta instancia que del infortunio de autos derivó la incapacidad física y psíquica que padece la actora.

Así las cosas corresponde en primer lugar establecer que el perito resultó claro cuando en su informe detalló que la actora padece cierto grado de incapacidad, y que el padecimiento fue desdoblado por el perito en incapacidad física e incapacidad psíquica.

Sobre la cuantificación de ambas se detalló que la incapacidad física alcanza el 24,49 t.o. (Hombro izquierdo 5%, codo izquierdo 4% y brazo derecho 15,49%) y que la incapacidad psíquica es de un 12% t.o.. De tal manera que sumando la incapacidad física con la psíquica se obtiene un 36,49% to. conforme estableció la Dra. P. (ver tercer párrafo de fs.

464). Las demandadas no apelaron el porcentaje de incapacidad determinado por la sentenciante.

Determinado el porcentaje de incapacidad que padece la actora llama la atención que la accionante en su queja busque llevar a confusión y pretenda un porcentaje de incapacidad superior al determinado por el perito. Me explico, la parte actora en un intento por aumentar el monto de su indemnización aprovecha un error de cálculo del perito médico (ver fs.215 vta.) y busca elevar el monto de su incapacidad a un 44,9% to. Debo destacar que el perito médico despejó

este punto en sus aclaraciones (ver fs. 232) donde estableció que el actora por el método de incapacidad restante padece un 32,16% to., porcentaje muy alejado del pretendido de modo curioso por la accionante, circunstancia que me lleva a desestimar la pretensión de K..

Por las razones expuestas, sugiero confirmar el decisorio de grado en cuanto establece en el 36,49% la incapacidad total del trabajador.

V)- La actora en su queja pretende que se eleve el monto del Ingreso Base Mensual y argumenta que el salario que utilizó la Sra. Jueza fue percibido en el año 2010. En este sentido solicita en esta instancia que el Ingreso Base Mensual se ajuste teniendo en cuenta la inflación y el aumento del dólar oficial para el cálculo de la indemnización, pretensión que adelanto no obtendrá

favorable acogida.

Al respecto señalo que es pacífica la jurisprudencia cuando establece que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CPCC) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277 CPCC). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6 y 277 CPCC).

Del análisis de la demanda (fs. 3/22) surge que la actora nada solicitó en el inicio al respecto, circunstancia que inhibe a esta alzada de tratar tal cuestión introducida tardíamente en la apelación (art. 277 CPCCN).

VI)- La accionante se queja por considerar bajo el monto indemnizatorio. Ahora bien, a los efectos de dar respuesta al agravio introducido por la accionante, analizaré el quantum indemnizatorio.

Así las cosas cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia...

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