Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 041742/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 41742/2021/CA1

Expte. Nº CNT 41742/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52040

AUTOS: “KNAEBLEIN, B.M. C/ PRECOTEC S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 18)

Buenos Aires, 5 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada en la sede de origen con fecha 25 de agosto de 2022 mediante la cual el sentenciante de grado, en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, desestimó el planteo de nulidad articulado por la codemandada Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., dicha parte interpuso recurso de apelación mediante presentación digital de fecha 29/8/2022, que mereció réplica de la contraria con fecha 6/9/2022.

  2. ) En primer término cabe señalar que si bien las resoluciones que en etapa de prueba desestiman el planteo de nulidad no se encuentran comprendidas entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., el tribunal considera que la esencia del planteo articulado, que se vincula con la traba de la litis, aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la Sra.

    magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

  3. ) Sentado ello, el Sr. juez de grado desestimó el planteo de nulidad formulado por la parte demandada contra la notificación del traslado de la demanda por considerar que si bien la cédula no había sido dirigida al domicilio legal o sede central del banco codemandado, éste había reconocido que aquélla había sido recibida por una empleada que se había identificado como tal, de lo que cabía concluir que la notificación había entrado en el ámbito de la esfera de su conocimiento, logrando la finalidad a que estaba destinado el acto (cfr. art. 169 CPCCN in fine).

    Tal decisión motiva el recurso de apelación de la nombrada accionada,

    quien se agravia por cuanto la cédula de notificación en cuestión fue cursada al domicilio de la calle Tte. G., P. 430, piso 8, domicilio al que sin embargo el oficial de justicia no concurrió, sino que lo hizo al ubicado en Tte. G.. Perón 407 en donde funciona la sucursal 999 de su representada. Afirma que aun cuando el domicilio sito en el 8° piso de Tte. G.. Perón 430 no es su domicilio legal -pues el correcto es el de Tte.

    G.. P.4., C. (sin piso concreto)-, de todos modos el Oficial Notificador debió

    haberse dirigido a la planta baja de dicho edificio y no directamente a uno totalmente 1

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    distinto, ubicado en la vereda opuesta, sin dejar constancia de ello en su informe, dando lugar a una falsedad en el asiento y vulnerándose de ese modo el derecho de defensa de su parte.

    Asimismo, se agravia por la omisión de tratamiento del pedido de levantamiento de embargo y, subsidiariamente, de reducción de su monto.

    Por último, apela la imposición de costas.

  4. ) Delineados de este modo los agravios, y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, cabe señalar que la queja de la apelante sólo tendrá

    parcialmente favorable recepción.

    En efecto, en lo que respecta al agravio referido a la desestimación del planteo de nulidad, se adelanta desde ya su desestimación.

    Ello es así en tanto el planteo de la nulidicente se centra, por un lado, en que la notificación del traslado de la demanda no fue efectuada en el domicilio legal de su parte, y por otro, en que la oficial notificadora no habría concurrido al domicilio consignado en la cédula sino a una sucursal de la entidad bancaria que se encuentra enfrente, sin dejar asentado ello en su informe, todo lo cual habría sido comprobado por su parte luego de averiguar en donde trabajaba la persona que asentó su firma y sello,

    Sra. A.L.P., quien no resulta ser una autoridad jerárquica dentro de dicha sucursal. Cuestiona la accionada que el magistrado no haya producido las pruebas aportadas en apoyo de su postura y destaca el perjuicio que le produjo la declaración de rebeldía de su parte como consecuencia de la falta de contestación de demanda en tiempo oportuno.

    Pero analizadas las constancias habidas en la causa y tal como se adelantó, el tribunal considera que no asiste razón a la recurrente, teniendo en cuenta que el nudo argumental del planteo de la accionada radica en la cuestión relativa a la falta de notificación en su domicilio legal, pero no puede soslayarse que la interesada no desmiente ni desconoce que el domicilio al que fue dirigida la cédula mediante la cual se le notificaba la demanda le pertenecía y que fue recepcionada por una empleada suya.

    Y desde dicha perspectiva, lo concreto en el caso es que el informe brindado por la oficial notificadora en el cuestionado instrumento da cuenta de que el día 11/4/2022 se constituyó en el domicilio allí indicado -Tte. G.. P. 430 8° piso,

    C.)- dejando aviso de ley para el día siguiente (cfr. arts. 141 y 339 CPCCN),

    oportunidad en que se hizo presente nuevamente y entregó la cédula a una persona que dijo ser empleada y que dijo que la demandada vivía allí, sin que surja siquiera someramente que ello no hubiese ocurrido en el domicilio consignado en la mentada cédula.

    Cabe señalar que la circunstancia de que la Sra. P. se desempeñe en la Sucursal 999 ubicada en la calle T.. G.. Peron 407 no resulta determinante en el 2

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 41742/2021/CA1

    caso, pues ello no...

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