Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 19 de Octubre de 2023, expediente FPA 004840/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4840/2023/CA1

Paraná, 19 octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “KLOCKER, N.I. (POR LA

REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 4840/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 05/09/2023, contra la sentencia del día 01/09/2023.

El recurso se concede el 07/09/2023, contesta agravios la parte actora el mismo día y pasa la causa para resolver el 18/09/2023.

II-

  1. Que, la presente acción se promovió por la Sra. N.I.K., en representación de su madre, la Sra. D.I.R., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que brinde cobertura integral (100%) de la prestación geriátrica y rehabilitación en la Residencia Gerontológica “La Serena”.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Alega sobre la inexistencia de indicación médica que refiera que la internación geriátrica deba inexorablemente Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    llevarse adelante en “La Serena” y en torno a la ausencia de convenio con la institución.

    Agrega que comunicó a la parte actora la disponibilidad de vacante para ingreso a un establecimiento prestador y que ésta desistió de realizar cualquier trámite para acceder a la prestación requerida.

    Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Refiere a la existencia del grupo familiar obligado y la falta de elementos probatorios que acrediten los extremos fácticos invocados. Asimismo, sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto.

    Expresa que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo promovido y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. D.I.R., de manera inmediata, la cobertura integral del 100% de la prestación de internación geriátrica en residencia “La Serena”, desde el 24/05/2023 y por todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA al letrado de la parte actora y en 20 al de la demandada, y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4840/2023/CA1

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que un certificado de discapacidad y una intimación basten para acceder a la prestación que se exija.

    Afirma que lo que ha de demostrarse y considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo, lo que no ocurrió en autos.

    Señala que el sistema no es de libre elección, y dice que aseguró el ingreso de la afiliada en un establecimiento prestador, y que ello no fue tenido en cuenta.

    Expone que no niega prestaciones a la afiliada, sino que, solo pretende brindarlas dentro de un marco de regularidad y buena fe.

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. La parte actora contesta agravios y por los argumentos que expone, solicita que se rechace la apelación con costas. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, al analizar el presente caso se observa que se encuentra acreditada la condición de persona con discapacidad de la Sra. D.I.R. -de 78 años- quien Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    tiene antecedentes de hipertensión arterial, enfermedad de Parkinson, diabetes tipo II, hipotiroidismo, cuadro de demencia vascular con severos trastornos neurocognitivos que le imposibilitan realizar cualquier actividad de forma independiente, trastorno depresivo mayor, y que no controla esfínteres (ver informe médico del 19/05/2023 y Certificado Único de Discapacidad -del 22/12/2021- adjuntos al promocional de demanda).

  7. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,

    2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un instituto no perteneciente a la nómina de la obra social, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  8. Que, conforme prescripción médica de la Dra. M.C.G.L.A., la Sra. R. se encuentra institucionalizada en residencia “La Serena”. Agrega que es una “…paciente que requiere continuar con su estadía en Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4840/2023/CA1

    Residencia “La Serena” ubicada en calle U.1., sin posibilidades de ser trasladada, ya que debido a su avanzada edad y patologías afectaría severamente los avances a los tratamientos implementados a nivel físico,

    nutricional y cognitivo, donde seguirá recibiendo la atención necesaria para su salud en dicha institución Geriátrica de estadía permanente, y continuará con los cuidados especializados las 24hs, controles médicos semanales, kinesiología diaria, tratamiento psicológico,

    terapia ocupacional, nutricionista y enfermería, como todas las actividades cotidianas, en las que la paciente se encuentra adaptada desde su ingreso.”

  9. Dicho ello, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada, resulta evidente la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable de lo solicitado por la amparista, siendo que la institución requerida ha contenido en forma adecuada sus dolencias psicofísicas.

    En este sentido, cabe señalar que –peticionada la prestación en fecha 24/05/2023- la demandada le informó que posee vacante en la “Clínica Almafuerte”, previa presentación de los requisitos detallados, sin efectuar una evaluación concreta sobre la recomendación médica de institucionalización en “La Serena”, ni explicar la idoneidad de dicho establecimiento en relación al cuadro médico de la paciente.

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias particulares del caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    afiliada, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de efectuar integral cobertura de la internación solicitada, de lo que se desprende que el accionar de la obra social no resulta ajustado a derecho a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la Sra.

    R., conforme a lo cual se rechazan los agravios formulados al efecto.

  10. Que, respecto del agravio referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de internación geriátrica requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se encuentra obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud, y su condición de persona con discapacidad.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 205/2021/CA1, sentencia del 23/03/2021.

  11. Finalmente, al analizar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia al letrado de la parte actora –21 UMA- se advierte que no resulta elevada en relación a la calidad, extensión y resultado de la...

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