Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 016487/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 16487/2012 - KLOCKER G.R. c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. CIE S.A. U.T.E. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia a fs.345/354 viene recurrida por las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 362/364 y a fs. 367/371, mereciendo en ambos casos la réplica de sus contrarias a tenor de los memoriales de fs. 372/375 y fs. 379/381 respectivamente.

    A fs. 185 vta la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos. A fs.365 el perito contador también apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. La parte actora se agravia respecto al rechazo de la procedencia de la multa del art.80 de la LCT toda vez que la Sra. Juez a quo consideró que el actor no cumplió con la carga prevista por el art.3 del decreto 146/01.

    Cabe destacar que la parte demandada al contestar la demanda acompañó los certificados reclamados, los que han sido desconocidos por la parte actora a fs. 167 en tanto manifestó que no reflejaban los datos reales de la relación laboral.

    Ahora bien, surge de las actuaciones que la parte demandada descontó los montos correspondientes al rubro de presentismo durante los meses de agosto, septiembre y octubre, y que dicha deuda ha sido reconocida en estas actuaciones, conforme el correcto análisis efectuado en la instancia de origen. También resulta que la parte demandada dio una respuesta negativa al requerimiento que le efectuó al respecto el actor. De esta manera, considero que tornó inoperante la Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20675965#159268163#20160811093527349 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX exigencia a la parte actora a esperar el lapso de 30 días establecido por el decreto 146/01 para efectuar la intimación referida, atento que surge en forma clara e inequívoca que la intimada no daría cumplimiento a esta obligación, razones por las cuales propongo hacer lugar a la apelación en lo que respecta a este punto.

    Igualmente, no debía esperar al transcurso del plazo legal desde que la demandada le contestó que...

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