Sentencia nº 72 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2016

Presidente43/17
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.. MARIO CÉSAR BARUCCA, G.A.R.ÍOS y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad, en los caratulados: "KLOCKER, César L.J.ús c/ RODRÍG.H., Raúl V. y otro s/ CONSIGNACIÓN ARRENDAMIENTO RURAL Y SU ACUMULADO" (Expte. N.. 72 - Año 2015). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 889/905 obra la sentencia No. 109, de fecha 28 de marzo de 2014 (agregada también a fs. 329/345), mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Rechazar la demanda de pago por consignación de arrendamientos rurales interpuesta por los Sres. César K. y Néstor K., con costas a su cargo; y 2) Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. R.íguez H. y Caminos, con costas a su cargo.

A fs. 346 y 911 comparece el apoderado de los Sres. R.íguez H. y Caminos interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a fs. 351 y 916, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 348 y 913 comparece el apoderado de los Sres. K. e interpone recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 351 y 916, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 940/941 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios presentado por los Sres. K..

A fs. 943/949 vta. se encuentran agregados los escritos de expresión de agravios de los Sres. R.íguez H. y Caminos.

A fs. 954/956 los Sres. R.íguez Hortt y Caminos contestan los agravios formulados por los Sres. K..

A fs. 959/964 vta. los Sres. K. contestan los agravios formulados por los Sres. R.íguez H. y Caminos.

II)1. El recurso de nulidad interpuesto por los Sres. K..

En cuanto a este medio impugnativo, el mismo no ha sido sostenido en esta instancia por los Sres. K., por lo que, no advirtiendo otros motivos que pudieran dar lugar a una nulidad de oficio, corresponde se lo declare desierto.

II)2. El recurso de nulidad de los Sres. R.íguez H. y Caminos.

No obstante no haber interpuesto formalmente el aludido recurso, en su pieza de expresión de agravios los Sres. R.íguez H. y Caminos solicitan la nulidad de la sentencia con diversos fundamentos, por lo que, atento lo dispuesto por el artículo 361, del Código de Procedimientos, corresponde su tratamiento.

En este sentido, los nulidicentes achacan a la sentencia de primer grado falta de motivación suficiente, tanto por contener afirmaciones dogmáticas, como por contener afirmaciones contradictorias.

Aducen que la sentencia impugnada viola lo dispuesto en el artículo 243, del Código de Procedimientos, por alterar los términos de la litis al afirmar que la relación entre las partes comenzó el 1 de julio de 2003 y no en el año 2002, como ambas partes reconocen, sin que exista controversia en ese punto.

Alegan también que la sentencia resulta contradictoria al afirmar, por un lado, que el contrato concluyó el 30 de junio de 2007 y, por el otro, que se encontraban impagos los meses de septiembre y octubre de 2006. Afirman que, según la ley 13.246, invocada por el a quo, la falta de pago de los arrendamientos en cualquier de los plazos establecidos es causal de rescisión del contrato y desalojo del predio, por lo que no puede afirmarse que el contrato se encontraba vigente.

Manifiestan también que el a quo se contradice cuando afirma que el carácter de orden público de una ley no depende de la propia ley que así lo califique, sino por los fines que persigue, pero luego aplica mecánicamente el artículo 1, segundo párrafo, de la ley 13.246, sin considerar los argumentos de su parte al afirmar que no hay interés público o general que proteger en este caso.

Expresan también que los Sres. K. siempre supieron que los Sres. R.íguez H. y Caminos eran arrendatarios de la Universidad Nacional de Buenos Aires y que no podían ignorar que, como tales, no podían ceder el contrato, ni subarrendar sin conformidad expresa del arrendador (artículo 7, ley 13.246). Siguen diciendo que tampoco podían ignorar que nadie puede transferir un derecho mayor al que tiene (artículos 3270 y cc., del Código Civil). La prescindencia de aplicar estas normas legales, afirman, invalida la sentencia.

Por su parte los Sres. K., al contestar el traslado corrido, manifiestan que la nulidad solicitada por los Sres. R.íguez Hortt y Caminos es a todas luces improcedente, puesto que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 360 y siguientes y concordantes de la ley de rito.

Abundan en argumentos en favor del razonamiento desplegado por el a quo en su sentencia y postulan el rechazo del recurso.

II)3. Entrando en el análisis de la cuestión, adelanto desde ya que no encuentro fundamento para declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

En efecto, en cuanto al primero de los agravios formulados, no existe alteración de los términos de la litis como argumentan los nulidicentes, puesto que lo que el a quo afirma no es que la relación entre las partes comenzó el 1 de julio de 2003, sino que esa fecha, la del segundo contrato, es la que debe tomarse como punto de partida para analizar la aplicación o no de la ley 13.246.

En este sentido, el artículo 39, de la referida ley, dispone:

"Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

  1. Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.

  2. Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el...

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