Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 059881/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 59881/2015 - KLISCH, A.M. (777) c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 182/94 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 198/9 y fs. 195/7. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs.

201/4 y fs. 206/9, en ese orden. II. Los agravios expuestos por la aseguradora vinculados con que no se habría probado el nexo causal de la patología psicológica con el evento dañoso sufrido por el reclamante y subsidiariamente acerca de la medida de la incapacidad psíquica, en mi opinión, no han de obtener favorable andamiento.

Digo ello por cuanto el disenso articulado por la apelante en el sentido indicado llega desierto a esta Sede por no cumplir con el requisito procesal de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 18.345 dado que no se hace un análisis fundado ni circunstanciado de los argumentos expuestos por el Sr. Juez de grado en la instancia anterior.

Sin perjuicio de lo expuesto, de las constancias de autos resulta que la perito médica legista, experto en la materia, determinó en su informe (v. fs. 146/51 y fs. 157/8) que la incapacidad psicológica diagnosticada en el reclamante le genera un 5% de incapacidad y se encuentra vinculada de manera causal con el evento dañoso de autos.

Así, es importante señalar que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica y, en las presentes actuaciones, la Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27494648#232500610#20190423090933639 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX aseguradora no acompañó elemento objetivo alguno para un apartamiento de las fundadas conclusiones expuestas por la galena en torno a que la dolencia psíquica se relaciona directamente con los hechos invocados en la demanda que se encuentran debidamente probados mediante la prueba testimonial, cuyo análisis realizado en la sentencia llega firme.

De la pericia médica surge que el Sr.

K. en virtud del accidente de autos padece traumatismo en la rodilla derecha presentando un síndrome meñiscal y edema óseo con limitación funcional, que le genera una incapacidad física del orden del 15% de la total obrera y por daño psicológico sufre una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de conformidad con la ley 24557, “grado I-II” (v. fs. 151)

que le provoca una incapacidad parcial y permanente valorada en un 5% de la Total Obrera.

Las conclusiones médico legales en el aspecto psíquico se basan en la entrevista diagnostica – anamnesis y en los siguientes estudios psicológicos complementarios: Test gestáltico visomotor de B.H.T.P: casa árbol y persona bajo la lluvia y se encuentran debidamente fundadas ya que entre otras cuestiones, en la pericia referida se determinó que el actor se encuentra angustiado lo preocupa su situación y sobre todo la repercusión sobre lo laboral. Tiene dificultades con la rodilla derecha, no puede caminar trechos prolongadas, ni subir y bajar escaleras sin sentir dolor. Sufre limitación funcional y piensa que no podrá pasar un examen preocupacional. Su valoración del YO es débil y se siente empequeñecido y carente de posibilidades, con incertidumbre.

El apelante en su recurso hace alusión a supuestos factores propios de la estructura de la personalidad de base del actor. Sin embargo, ello se trata de una referencia efectuada en forma genérica sin una correspondencia con las presentes actuaciones ni elemento científico alguno que la sustente.

Asimismo, los baremos son tablas que relacionan – en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27494648#232500610#20190423090933639 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

En ese marco, tampoco puedo soslayar que de las R.V.A.N. citadas por el perito médico para arribar a la incapacidad psíquica del 5%, que se sustentan en el baremo de la ley 24.557 (decreto 659/96) sólo la “II” otorga incapacidad que corresponde a un 10% T.O. y en ese contexto sólo se justipreció un 50% de esa base, es decir, un 5% de la total obrera.

Por otra parte, también es importante destacar que en este supuesto en particular, la incapacidad psicológica justipreciada en autos, del 4.25% t.o., por aplicación del método de la capacidad restante extremo que llega firme, en este caso guarda una adecuada proporcionalidad con la incapacidad física sufrida que es más de tres veces superior ya que es de un 15% de la total obrera, de modo que por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en el segmento referido. III. De las constancias de autos resulta que arriba inimpugnado que el accidente sufrido por el Sr. K. acaeció el día 11 de septiembre de 2013 es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27494648#232500610#20190423090933639 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 19,25% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 251.150,71 cuando por la aplicación cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 984.510,78 (índice de 3,92 que resulta del cotejo del coeficiente de octubre de 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 3.789,62 y el correspondiente al mes del infortunio – septiembre de 2013 – de 964,67).

Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL III. - ver considerando 10 -).

Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27494648#232500610#20190423090933639 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR