Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2022, expediente FLP 007710/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 23 de marzo 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 7710/2021/CA1,

KLIMT, O.M. c/ Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo ley 16.986

,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la demandada -Banco Central de la República Argentina- (BCRA), contra la resolución del juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. O.M.K. y, en consecuencia, ordenó a aquél, que arbitre las autorizaciones y medios necesarios a los efectos que el actor beneficiario, perciba en su cuenta bancaria del Banco Santander S.A. (España) cuenta N° ES 2100494339112010051251 de la cual es titular, -tal como venía sucediendo con anterioridad a la Comunicación BCRA “A” 6855 y en euros, los montos depositados por la CAAITBA en la cuenta N° 41625/3

    Sucursal 2000 CBU 01409998-03200074162531 del Banco de la Provincia de Buenos Aires pendientes de pago y los que se sucedan en el futuro, hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.

    Para así decidir, el juez de la instancia anterior consideró aplicable al caso la ley 25.707 (Convenio de Seguridad Social suscripto entre la República Argentina y el Reino de España) en virtud de que el Estado Argentino abona un Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    haber previsional a una ciudadana con nacionalidad española,

    radicada en España.

  2. En primer lugar, la parte recurrente cuestiona la sentencia de grado en tanto considera que no resulta la persona obligada al pago de los haberes jubilatorios de la parte actora, expresando que su reclamo debe ser canalizado ante la Caja de Previsión Social para Agrimensores,

    Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, encargada de abonar su jubilación. En ese sentido indicó que “no resulta ser el sujeto pasivo de la obligación;

    no tiene vínculo jurídico con la Caja de Jubilaciones ni con la parte actora; tampoco tiene en su poder los aportes que la beneficiaria oportunamente efectuara menos aún su administración; ni resulta ser una entidad bancaria operativa capaz de instrumentar el giro de las divisas.”

    A continuación, explica que la normativa cambiaria no limita la adquisición de divisas a los fines de la percepción del haber jubilatorio ni reglamenta en forma particular su adquisición por parte de las cajas previsionales -que no tienen impedimento para girar las transferencias a los beneficiarios no residentes-, sino que deben cumplir con los requisitos generales. Entiende el recurrente que el juez con su decisión cautelar crea un régimen de excepción para adquisición de divisas en beneficio de la Caja de Previsión y a favor de la amparista.

    Por otro lado, manifiesta que la presunción de legitimidad de los actos administrativos implica la imposibilidad de suspender sus efectos e impone un estricto cumplimiento de los requisitos de admisión (peligro en la demora y verosimilitud del derecho) de los que surja Fecha de firma: 23/03/2022

    acreditada “prima facie”

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA la ilegalidad o arbitrariedad Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido.

    Se agravia también de que la medida cautelar dictada en autos haya sido resuelta como resultado del ejercicio jurisdiccional injustificadamente apresurado.

    Concluye así, que no se hallan acreditados los mentados presupuestos necesarios para el dictado de las medidas precautorias y por ello es que solicita que se revoque la medida cautelar dictada en estos actuados.

  3. Resulta necesario poner de manifiesto que el Sr.

    O.M.K. (DNI N°8011466) mediante la representación letrada de su apoderado Dr. G.M., promovió esta acción de amparo contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos...

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