Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CAF 069121/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 69121/2018/CA1 “KLEIDERMACHER JAIME LEONARDO C/

COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL S/

EJERCICIO DE LA ABOGACIA- LEY 23187- ART 47”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2019.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el actor a fs.

217/221 vta. contra la resolución de fs. 208/216; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Sr. presidente de la S. nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con el objeto de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo decidido, el 31 de marzo de 2014, en la causa 7953/2000 “Pilot Corporation c/ Pilot Pen SA y otro s/ cese de uso de marca”.

    Mediante el referido pronunciamiento, el mencionado Tribunal confirmó la multa de $ 120.000 que el Sr. juez de grado interviniente en aquel proceso le impuso al Sr. M.D.M., propietario de la firma Pilot Pen SA, y a su letrado J.L.K., actor en estos autos, por encontrarse configurado un supuesto de temeridad y malicia procesal en los términos del art. 45 del CPCCN. Asimismo, ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los fines de que se investigara la posible comisión de un delito de acción pública (v. fs. 1/12).

  2. ) Que, el 27 de junio de 2018, la S. I del aludido Tribunal de Disciplina impuso al actor una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187 (v. fs. 208/216).

    Para resolver de ese modo, después de efectuar un detallado relato de las actuaciones, y en especial de las resoluciones dictadas en el marco de la causa 7953/2000 “Pilot Corporation c/ Pilot Pen SA y otro s/ cese de uso de marca”, destacó que al encartado se le imputaba haber presentado, junto a su cliente –el Sr. M.D.M.–, un documento adulterado –copia del informe de la pericia caligráfica realizada en en el expte. nº 10791/2000 “Pilot Corporation c/ Mayo M.D. y otro s/ nulidad de marca”–, con el propósito de inducir a su contraria y al juzgador a una interpretación de los hechos diferente, lo que constituiría un comportamiento contrario a la buena fe y la lealtad procesal.

    Aclarado ello, señaló, en primer lugar, que no existía la posibilidad de un doble juzgamiento, toda vez que no debía confundirse la facultad disciplinaria con la que cuentan los jueces dentro de cada proceso –que, Fecha de firma: 30/05/2019 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32609323#235770188#20190529100419969 en el caso, motivó la imposición de una multa de $120.000 al actor y su representado en la causa 7953/2000, por temeridad y malicia– de aquella que le correspondía al Tribunal de Disciplina, como organismo de contralor de la actividad de los profesionales del derecho. En este sentido, destacó que la causa y el bien jurídico tutelado en cada uno de esos supuestos es distinta, razón por la que el ejercicio de una facultad no obstaba al de la otra. A tales fines, citó

    jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Resaltó, por otro lado, que el art. 22, inc. e, del Código de Ética enuncia como falta el haber “incurrido en temeridad o malicia, así

    calificadas judicialmente” y que, si bien tal calificación no era vinculante para el Tribunal de Disciplina, dicha circunstancia debía ser debidamente valorada, pues tales conductas “tiñe[n] de descredito a la profesión abogadil y trasciende el hecho ocasional”. Ello así, indicó que, tanto el magistrado de primera instancia como el tribunal de alzada intervinientes en la causa en la que suscitaron los hechos denunciados, habían concluido que el accionar de los Sres. Mayo y K. encuadraba en el supuesto previsto en el art. 45 del CPCCN, razón por la que les impuso la sanción pertinente.

    En tales condiciones, concluyó que no cabían dudas de que el sumariado había incurrido en la falta que se le endilgaba, pues efectivamente había acompañado un documento adulterado, conducta que no sólo había sido “poco diligente” sino también “reñida con la buena fe y la lealtad procesal”. En este sentido, afirmó que permitir “actuaciones antifuncionales –sin sancionarlas–” se contraponía con los fines morales que persiguen los principios que rigen...

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