Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 028980/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

28980/2006

KITZIS ELISA Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de marzo de 2023.- DB

AUTOS Y VISTOS : I) Llegan estas actuaciones para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos dictados los días 25.04.22 y 31.10.22, mediante las cuales se regularon los honorarios de los letrados del GCBA y del Dr.

Kitzis, en este caso tanto por lo actuado en el principal como en el incidente del art. 23

de la Ley 27423.

En efecto, los Sres. J.A. y S.N.K., herederos declarados en autos, apelan por considerar elevados los honorarios regulados a los letrados del GCBA,

pues sostienen que las labores que fueron remuneradas no se corresponden en su totalidad con tareas comunes efectuadas en beneficio de la sucesión, a la vez que señalan que el magistrado de grado no precisó a qué tareas responde la retribución determinada (ver aquí).

A su vez, a fs. 428/31 y 442 el GCBA

apela por estimar reducidos los honorarios de sus letrados. Señala que no se ha tenido debidamente en cuenta la extensión e importancia de la labor profesional, el tiempo que insumió su realización y el beneficio que reportó para los herederos, lo que resulta nítido a partir de la comparación de sus honorarios con los establecidos a favor del Dr. Kitzis, letrado patrocinante de los herederos a partir de fs. 219.

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

II) Sentado ello, y con carácter previo al tratamiento de los recursos interpuestos, resulta de utilidad hacer una breve reseña de las constancias de la causa.

El presente proceso sucesorio fue iniciado por el GCBA ante la presunción de vacancia de la sucesión del causante B.R.. En concreto, se iniciaron las sucesiones de la Sra. E.K. –viuda de J.K. y madre de B.R.- y la del último de los nombrados. Fue así que se dictó declaratoria de herederos de la causante E.K. a favor de su hijo B. y se reputó vacante la sucesión de R.. Ante la comparecencia de los primos del nombrado,

J.A. y S.N.K., en su carácter de herederos de su padre, quien fuera hermano de la Sra. E.K., se dejó sin efecto la reputación de vacancia.

Con fecha 07.02.22 el magistrado anterior estableció la base regulatoria del presente proceso sucesorio en la suma de $36.378.000 - pronunciamiento que se encuentra firme- y con fecha 25.04.22 (ver aquí) reguló

los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes. Posteriormente,

con fecha 31.10.22 (ver aquí), impuso las costas correspondientes a la actuación de los letrado del GCBA a los herederos y reguló los honorarios del Dr. D.K. por el incidente del art. 23 de la Ley 27423,

aclarando que los honorarios establecidos con fecha 25.04.22 correspondían a las tareas comunes realizadas, entre las que destacó la apertura de las sucesiones, el dictado de la Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

declaratoria de herederos respecto de la causante E.K., la individualización de los bienes del acervo hereditario y los actos de conservación e inventario de esos bienes.

Tal decisorio es impugnado por los Sres. K., pues solo reconocen como tareas comunes la apertura de ambos sucesorios; el diligenciamiento de sendos 3003/56; el retiro del edicto y la acreditación de la publicación edictal y el auto de identidad de persona del causante R., y señalan que las restantes tareas son particulares, toda vez que no han beneficiado a la sucesión y, por ende, no se encuentran a su cargo.

Con todo, no es ocioso recordar que son de interés común los actos dirigidos a la conservación, liquidación y división de los bienes de la herencia, así también los acuerdos de partición de ellos y los destinados a la buena administración del sucesorio. En suma, toda actuación cuyo propósito haya sido el avance o progreso de la sucesión. Por el contrario, las que no pueden entenderse en beneficio común, sino en el particular, el obligado al pago es el heredero en beneficio de quien se efectuaron dichas labores (conf. CNCiv, Sala I, in re “C.,

J.A.c.B. de Castro, Amalia Eugenia s/ sucesión ab-intestato”, 14/2/06).

Los trabajos comunes, entonces, son a cargo de la masa sucesoria y los particulares a cargo de los sucesores directa e individualmente beneficiados.

Ahora bien, no cabe duda de que las tareas individualizadas en la expresión de Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

agravios y que han sido identificadas precedentemente revisten carácter común. Sin embargo, no puede soslayarse que, tal y como acertadamente señaló el Sr. Juez a quo, las tareas relativas a la individualización de los bienes que conforman el acervo hereditario yaquellas tendientes a su conservación, han beneficiado a la sucesión, y por ende se encuentran también a cargo de los apelantes.

Por lo demás, y sin perjuicio la cuantía...

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