Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 056902/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56902/2016

AUTOS: K.L., ALEJANDRO C/LA SEGUNDA ART S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con motivo del accidente in itinere denunciado por el Sr. K.L. y condenó a La Segunda ART

    S.A. a abonar las indemnizaciones contempladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557

    y 3 de la ley 26773, con más los intereses desde la contingencia -20/10/15-, conforme lo dispuesto en el Acta 2764, con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda (febrero de 2017).

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, el perito médico apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte demandada se queja de que se haya admitido la pretensión con sustento en el art. 3 de la ley 26773. Aduce “el legislador no previó la prestación adicional para el caso de los llamados accidentes in itinere, ocurridos en el trayecto del domicilio del trabajador al domicilio laboral y viceversa, en el cual, el mismo no se encuentra a disposición del empleador”.

    Sugiero admitir el cuestionamiento.

    Conforme surge del texto de la norma, la suma adicional por eventuales daños no previstos no resulta procedente cuando se trata, como en el caso, de un accidente in itinere.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZAl CAMARA

    DE respecto cabe memorar que el referido artículo 3 de la ley 26.773 establece que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…

    .

    Los referidos condicionamientos fácticos y jurídicos se encuentran a mi juicio claramente destinados a limitar las hipótesis de pago de la indemnización especial a los supuestos en los que podría existir responsabilidad civil del empleador, por cuanto quedan fuera los casos en que el daño se originó en un accidente in itinere o el trabajador no se encontraba sujeto a las facultades de control del empleador (ver trabajo publicado en DERECHO LABORAL Riesgos del Trabajo, Legislación Usual Comentada –M.Á.P., Dir.-, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 269).

    Esta interpretación es asimismo compartida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia laboral vigente (ver, O., R.H. en “Accidentes in itinere”, AAVV

    Daños a la salud del trabajador, Colección Temas de Derecho Laboral N° 19, Errepar,

    Buenos Aires, 2013, págs. 255 y ss.).

    A mi ver, no media afectación al principio de igualdad establecido en el art. 16 de la CN, por cuanto éste se sujeta a que haya igualdad de circunstancias y, en los accidentes de trayecto, el empleador es llamado a responder por solidaridad ante lo que para él constituye un caso fortuito o de fuerza mayor (en igual sentido ver Maza- Cruz Devoto y S., Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, Buenos Aires,

    2013, p. 126 y ss.).

    En definitiva, la ley 26.773 ha pretendido desalentar el recurso a la normativa civil para la reparación de los daños derivados del trabajo mejorando particularmente las prestaciones derivadas de aquellos infaustos que pudieran, a su vez, ser encuadrados en las previsiones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    Como se dejó explicitado, los accidentes “in itinere” no encuadran en ninguno de los presupuestos atributivos de responsabilidad previstos en el derecho civil (ver hoy arts.

    1757 y conc. CPCCN), por lo que no se trata de supuestos iguales o asimilables a los fines de la comparación que pretende efectuar el reclamante con sustento en lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución Nacional entre los accidentes ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo y los acontecidos fuera de la órbita de contralor del empleador.

    En consecuencia, por lo expuesto, y de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN in re “P.A.M. y otro c/ Asociart” del 27/9/18 e in re “P.G.C. c/ Galeno ART SA” del 12/2/2019, correspondería desestimar la demanda entablada en cuanto persigue la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

    Frente a ello, de prosperar mi voto, corresponde revocar lo decidido en cuanto al incremento viabilizado con sustento en el art. 3 del precepto.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Por ende, y dado Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    que arriba firme lo decidido en el pronunciamiento acerca de la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    admisibilidad y cuantía de la indemnización estipulada por el art. 14 inc. 2 a”, el capital a diferir a condena en el caso de autos resulta de $174.568,13.

  3. La demandada se agravia de los accesorios fijados en grado. Alega que los supuestos previstos por el art. 770 inc. b) del CCyCN no alcanza a los derechos litigiosos;

    que el resulta contraría las leyes de convertibilidad y emergencia económica que permiten la indexación de los créditos; y que, en la presente, resultan aplicables las pautas establecidas por la ley 27348.

    Que en razón de lo normado por el art. 771 del régimen, los jueces se encuentran facultados únicamente a reducir las tasas de ley; y que en el caso se incurrió en una doble capitalización “al aplicar el acta 2658, que aplica tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (,) (l)a cual ya se encuentra capitalizada, por cuanto estaríamos capitalizando intereses dos veces por un mismo caso”.

    Propongo desestimar el planteo.

    L., destaco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR