Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Marzo de 2020, expediente CIV 006443/2018/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
6443/2018. KISHABA, SEIKO s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.D. con la declaratoria de herederos dictada a fs.30, se alzan los declarados herederos, J.C. y S.E.K., y M.K., nieto del causante, por los agravios que esbozan en el memorial que luce a fs.33/34, invocando el derecho de representación del último de los nombrados. A fs.43 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara.
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En primer lugar, como lo explicitáramos recientemente en la sucesión de la cónyuge del causante (Expte. n°78619/2007,
A., Celia Nobu s/Sucesión Ab-Intestato
), el derecho de represen-
tación que consagraba el artículo 3549 del Código Civil (contemplado en los artículos 2427, 2428 y 2429 del Código Civil y Comercial de la Nación) permite a los descendientes de un heredero ya prefallecido o desplazado de la herencia por alguna causa, concurrir con otros parientes de un grado anterior, de manera tal que su llamamiento deriva de la vocación inexistente o resuelta de su ascendiente, cuyo lugar ocupa en idéntica cuantía y extensión (conf. Z., “Derecho de las Sucesiones”, Volumen 2, pág.461, n°165).
En otras palabras, es requisito fundamental para que funcione el derecho de representación respecto del representado, la premorencia. Esto quiere decir, que el representado tiene que haber muerto antes que el causante; si hubiese muerto después habría transmitido los derechos hereditarios a sus sucesores (conf. Bueres-
Highton, t. 68, H., 2001). Es que, si se tiene en cuenta que la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho desde el momento del fallecimiento del de cujus (conf. arts. 3282 y 3415 del Código Civil –actual art.2280 del Código Civil y Comercial de la Nación), es Fecha de firma: 03/03/2020
Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
obvio que la representación hereditaria sólo puede funcionar respecto de los descendientes de un sucesor premuerto, puesto que si el deceso de éste tiene lugar con posterioridad al de su causante, aquél ya ha adquirido su condición de heredero y transmite sus derechos a sus propios sucesores, lo que torna inaplicable dicho instituto (CNCiv.,
S.F., del 26/08/1955, LL.80-574; esta S., in re, “., J. y F., D. s/
Sucesión Ab-intestato”, Expte. n°58331/2004, del 07/04/2006).
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En...
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