Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 26 de Octubre de 2015, expediente CIV 059641/2010/CA002 - CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59641/2010 KIPPERBAND BENJAMIN s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de octubre de 2015.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fs. 761, que deja sin efecto el acuerdo particionario que previamente se había aprobado en la causa, interponen recursos de apelación la heredera R.N.M. de Kipperband, el cesonario M.E.N., Alejandro D.

    Kipperband y V.K.. Sus fundamentos obran a fs.

    771/779 Fueron contestados por el acreedor de S.K., P.A.A., sin formular oposición a la inscripción de la partición, sino sólo a que se disminuya el valor de la hijuela adjudicada al coheredero deudor, (ver fs. 789). Lo propio señaló la coacreedora M.N.H. a fs. 792.

    En su presentación de fs. 802/803 M.L.T., acreedora del sucesorio, sostiene que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la decisión de fs. 641/642 no puede ser desconocida y por eso se opone a la partición privada. Señala que en el acuerdo particionario se ha omitido denunciar la titularidad de acciones de diversas sociedades y que distintos bienes han sido sustraídos del sucesorio mediante su transmisión a dichos entes, algunos con radicación en la República Oriental del Uruguay. En sentido análogo se expresó J.C.L. a fs. 806/808.

  2. La sentencia interlocutoria de fs. 641/642 dio cuenta de las condiciones en que debía presentarse una partición privada para poder ser aprobada. El art. 3462 del Cód. Civil es análogo al 2369 del nuevo Código Civil y Comercial y lo que ambos fijan es la autonomía de la Fecha de firma: 26/10/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA voluntad en supuestos de personas capaces y presentes. Sin embargo, ante la falta de acuerdo, incluso de terceros con un interés legítimo (art. 2371, inc. b), Cód. Civil y Comercial), la partición debe ser judicial.

    De tal suerte, la cosa juzgada proyectada por la firmeza del interlocutorio citado es tal en tanto se mantengan las condiciones en que ese criterio fue adoptado, ya que si se obtienen las conformidades necesarias debería primar –como se señaló- la autonomía de la voluntad de las partes.

    A la luz de los antecedentes de la causa, se advierte que los acreedores H. y A. –como se refirió- han prestado conformidad con la aprobación de la partición; en tanto que, en la audiencia celebrada a fs. 850, la letrada apoderada del acreedor J.C.L. ha manifestado su conformidad a que el embargo se haga...

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