Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente Rc 106609

PresidenteKogan-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 106.609"K., E.M. contra La Emilia de Guerrero. Ejecución Hipotecaria".

//Plata, 9 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral nro. 3 de la Primera Circunscripción de la Provincia de Misiones mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria iniciada por E.M.K. contra "La Emilia de Guerrero S.A." (fs. 127/131 vta.).

    Luego de efectivizada la subasta del bien gravado, donde resultó adquirente la ejecutante, y que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 de Tandil donde tramita la quiebra decretada contra la accionada, el síndico designado en autos "La Emilia de Guerrero S.A. s/ Quiebra" peticionó que se haga efectivo el sobreseimiento del juicio ejecutivo solicitado por un tercero -art. 537, C.P.C.C., M.S. o, subsidiariamente, se dé curso al procedimiento del art. 126 de la ley 24.522, mediante el cual pretendía abonar con fondos del proceso universal la acreencia aquí reclamada (fs. 933/937).

    A su turno, el juez interviniente, autorizó a la sindicatura a efectivizar el sobreseimiento, destinando los fondos depositados en el concurso al pago del crédito reclamado una vez que éste sea incluido en el pasivo falencial. Asimismo rechazó la integración del saldo del precio efectuado por la actora respecto de la subasta realizada y dio por concluida la ejecución hipotecaria (fs. 994/1001).

    Ante esta decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, lo que motivó que la Alzada revocara tal pronunciamiento, mandando que se prosiga con las actuaciones (fs. 1109 y 1124 y vta.).

    Contra dicho fallo, el síndico dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1129/1147), los que fueron concedidos (fs. 1148 y vta.).

  2. Al respecto, tiene establecido esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal (conf. doct. Ac. 82.347, sent. del 24-V-2006).

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad contemplada en la referida ley para este tipo de procesos -incluyéndose a los incidentales que no sean abarcados por la regla del art. 285, ley 24.522- y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o...

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