Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2020, expediente CAF 067906/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

67906/2019 KINBAUM, A.M. Y OTRO c/ EN-M SALUD DE LA

NACION s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de octubre de 2020.-

Y VISTOS, “KINBAUM, A.M. Y OTRO c/ EN – Mº

SALUD DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986” Expte. 67906/2019.

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 30/9/20 el Sr. Juez de primera instancia rechazó in limine el amparo promovido por A.M.K., J.M.G.P., A.G.B. y C.d.R.V., esta última en su carácter de presidente y representante legal de la “Unión por los Derechos de las Personas y en la Comunicación Digital o Audiovisual Asociación Civil”, contra el Ministerio de Salud de la Nación a fin de que se decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 1/2019 de ese ministerio, publicada en el Boletín Oficial el día 13 de diciembre de 2019.

    En sustento de su decisión, el magistrado de grado, luego de reseñar los antecedentes del caso y la normativa en materia de procesos colectivos,

    concluyó que: “no es dable incluir en el catálogo de derechos de incidencia colectiva con aptitud para provocar la jurisdicción de los tribunales, la mera invocación de una presunta afectación a la salud de las niñas, niños y adolescentes que generaría las pautas contenidas en el Protocolo que forma parte del Anexo de la Resolución 1/2019 del Ministerio de Salud, puesto que ello no alcanza para tener por acreditada la legitimación esgrimida por los accionantes”.

  2. Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue incorporado al expte. digital el 5/10/20.

    Entre sus agravios, los accionantes reseñaron las reglas contenidas en las Acordadas N° 32/2014 y N° 12/2016 en lo vinculado con las pautas de admisibilidad de la acción y destacaron que “la suscripta, C.d.R.V., [s]e encuentr[a] embarazada y a la espera de un niño por nacer por lo que toda esta cuestión [l]e afecta de sobremanera de modo real,

    especial, singular, concreto, objetiv[a] y subjetivamente”.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadieron que “existen individuos que en concreto, hayan sufrido por esa misma causa una lesión singular o concreta […] que en tal caso les conferiría derechos a accionar, puesto que sería[n] de ese modo particulares no solo afectados como integrantes del universo subjetivo, implicados por la causa del daño al bien colectivo la calidad de afectado por el ilícito”.

    Asimismo, postularon que el colectivo se compone “además de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer [por] los niños discapacitados o discriminados”.

    C. doctrina y jurisprudencia que sustentaría su posición y sostuvieron que no hay una reglamentación en el orden nacional, con excepción de la Ley N° 24.240, y que “al presente no se registran casos en los que se hubiera desestimado una presentación por no contar la asociación con la autorización respectiva”.

    Luego, indicaron que es preciso “tener en cuenta la arbitrariedad e ilegalidad que venimos fundando en los escritos de demanda, así como los niños, niñas como padres de familia, o niños discapacitados o enfermos,

    discriminados, conforme el Estatuto de la Asociación civil ‘Unión por los Derechos de las Personas en la Unión Digital o Audivisual’”, lo que colisiona con el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Por último, peticionaron que se tenga presente la reserva del caso federal por 14 bis, en lo que hace a “la promoción integral de la familia”,

    principio de legalidad del art. 19, principio de razonabilidad del art. 28,

    derechos implícitos del art. 33, 43, art. 75 incisos 22 y 23, que incorporó a las convenciones internacionales, en la reforma de 1994, con todos los derechos allí reconocidos y establecidos.

  3. Que a su turno el Sr. Fiscal General opinó que en autos no se ha logrado demostrar la existencia de un “caso o controversia”. En ese sentido,

    sostuvo que, no se observa en las presentes actuaciones la precisa identificación de la totalidad de los presupuestos que habilitan el proceso colectivo.

    En primer lugar, tuvo en cuenta que la parte actora —en una afirmación de suma generalidad— sostuvo que el bien colectivo son “los derechos [de] los niños en situación de desamparo y mujeres con Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    67906/2019 KINBAUM, A.M. Y OTRO c/ EN-M SALUD DE LA

    NACION s/AMPARO LEY 16.986

    embarazo”, sin explicitar, en momento alguno, cuáles serían, el modo en que concretamente se verían afectados o, en su caso, por qué no podrían entablarse acciones judiciales individuales en pos de su defensa.

    Por otra parte, los actores sostuvieron que el colectivo está

    comprendido por “los niños desde la concepción, sus madres con embarazo y sus padres”, ampliándolo en su recurso de apelación “a los niños discapacitados o discriminados”. Dicha descripción no cumple con los estándares mínimos necesarios para reconocerle legitimación, pues no se ha identificado en forma concreta la conformación del grupo.

    En tal sentido, adquiere relevancia la ausencia de una identificación cierta, objetiva y precisa del colectivo cuya representación se pretende,

    exigida por la jurisprudencia de la Corte Suprema como recaudo para evaluar la legitimación de la actora y los demás elementos de admisibilidad de la acción (Fallos: 338:40).

    En otro orden de ideas, y vinculado con el aspecto colectivo de los efectos de la causa fáctica o normativa común, los demandantes indicaron,

    por un lado, “[q]ue la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del niño por nacer y de la mujer embarazada, así como la del niño con derecho a la Seguridad Social desde el período de Enseñanza Elemental”,

    pero, por otro, que “la pretensión está focalizada en los efectos de abortos indeterminados o ilimitados”.

    Al respecto, señaló que, la parte recurrente no revistió a su planteo de la indispensable seriedad argumental para tenerlo por apropiadamente fundado, sino que, por el contrario, sus afirmaciones generales no resultan idóneas para tener por configurado el requisito en cuestión.

    En tal sentido, expresó que, no se encuentra explicitado, cabal y adecuadamente, el modo en que la causa fáctica o normativa común afectaría homogéneamente a los miembros del colectivo. Aún más, dada la generalidad del planteo, podría pensarse incluso en la existencia de efectos diferenciados sobre los miembros de aquel.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Siendo ello así, concluyó que la pretensión deducida en autos se articuló en defensa de la mera legalidad, toda vez que no está acreditada la configuración de un gravamen actual.

  4. Que teniendo en cuenta la cuestión a decidir, debe destacarse que de modo preliminar corresponde examinar si la parte actora está

    legitimada para promover la presente acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), dado que la justicia nacional no procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (artículo 2° de la ley 27).

    Cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas;

    325:2982; 330:5111; 331:2257).

    En ese mismo orden de...

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