Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 069209/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 69209/2022 KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA (TF

31576-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2023,

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “K.C. Argentina SA (TF 31576-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del auto de apertura del sumario y declaró prescripta la acción del Fisco Nacional para imponer penas y perseguir el cobro de tributos por la infracción contemplada en el artículo 970 del Código Aduanero respecto de los insumos importados temporariamente mediante la DIT N° 01 001

    IT16 000303. Impuso las costas a cargo de la parte demandada.

    Para decidir de esa manera expresó los siguientes fundamentos:

    1. Del auto de apertura del sumario “resulta que, si bien se refirió a la presunta infracción imputada a la actora, el mismo no cumple con los extremos legales exigidos por el art. 1094 del CA para que se constituya válidamente y surta los efectos que la legislación aduanera atribuye a dicho acto”.

    2. En ese acto se dispone el pase de “las actuaciones a la División Verificación RAMO C a efectos de que informen el valor en aduana de la mercadería sin derecho a uso, posición arancelaria, y demás tributos que gravaren su importación”.

    3. De la letra del artículo 1094 del Código Aduanero surge que el servicio aduanero se encuentra obligado a determinar, clasificar y valorar la mercadería en la decisión que declara la apertura del sumario.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    4. En este caso, “la clasificación se realizó con fecha 20/09/2007, y la liquidación tributaria recién se realizó, en fecha posterior, al 25/02/2010”.

    5. La obligación que debe cumplir el servicio aduanero ha sido requerida por la ley que dispuso que “‘determinará…’ y ‘dispondrá…”, términos que no pueden sino interpretarse en el sentido de que resulta imperativo […] cumplimentar todos los requisitos allí determinados”.

    6. La vista del sumario no pudo subsanar las mencionadas irregularidades en cuanto “se dispuso con fecha 18/03/2010”, esto es,

      una vez transcurrido el plazo de prescripción.

  2. El Fisco Nacional apeló la decisión y expresó agravios que fueron replicados.

    Ofrece los siguientes planteos:

    i. La sentencia apelada exhibe un “excesivo rigorismo formal,

    demostrado por la interpretación exégeta de una norma cuya aplicación literal implicaría dispendio jurisdiccional y toma de medidas inconducentes”.

    ii. “[A]ún aplicando el sistema de nulidades del acto administrativo, resulta imposible obtener la nulidad de la instrucción de sumario”.

    iii. En todo caso se trataría de un vicio de gravedad inferior,

    [e]rgo, siendo el vicio subsanable, la declaración de invalidez del acto es constitutiva, o sea, produce efectos sólo para el futuro

    .

    iv. La nulidad “por vicios procesales carece de un fin en sí

    misma, es decir no tiene existencia autónoma”.

  3. La cuestión capital consiste en determinar si el auto de apertura del sumario resultó hábil —o no— para suspender o interrumpir el curso de la prescripción de la acción del Fisco Nacional Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 69209/2022 KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA (TF

    31576-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO.

    para imponer penas y para requerir el pago de tributos, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 1094 del Código Aduanero.

    Dicho artículo establece que “[e]n la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objetos del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

  4. Esta sala ha puesto de resalto, como se señala en la exposición de motivos del Código Aduanero, que la determinación de los hechos que se reputan constitutivos de la infracción resulta de vital importancia, pues no solamente la persona imputada podrá tener un cabal conocimiento de las conductas investigadas —aspecto que incide en un mayor amparo de su derecho de defensa (ver sección 14,

    título 2, capítulo 3 de la Exposición de Motivos)—, sino que, además,

    implica la primera intervención de la administración aduanera, que frente a la posibilidad de desestimar la denuncia o ampliar la investigación, resuelve disponer la apertura del sumario por considerar que existen motivos suficientes para iniciar el procedimiento (causas “Enod SA c/ DGA”, “A.M.S. c/

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    DGA s/ recurso directo de organismo externo” y “ABB SA c/ DGA s/

    recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 10 de septiembre de 2013, del 14 de julio de 2016 y del 26 de septiembre de 2017, respectivamente, entre otras).

    Si se repara, entonces, en la finalidad del auto de apertura,

    aparece en juego con mayor fuerza de convicción la necesidad de que éste exhiba de la manera más clara y precisa posible los hechos que se reputan constitutivos de la infracción que se pretende investigar (esta sala, causa “Ferrero Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 12 de marzo de 2019).

  5. Para que el auto de apertura del sumario tenga, pues, la aptitud de interrumpir el cómputo de la prescripción, debe comportar un acto válido y para ello es necesario que reúna los requisitos contemplados en el Código Aduanero (esta sala, causas “Federal Express Corporation c/ Administración Nacional de Aduanas s/

    recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 17 de julio de 2020).

  6. En el acto de apertura de la actuación sumarial, del 24 de noviembre de 2006, se dispuso: “VISTO la denuncia efectuada por la COMISIÓN CAUSA 21.149 (…) por la que se da cuenta que la firma ‘K.C. ARGENTINA S.A. (…) no habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante la Destinación Nº 01 001 IT16 000303Y (…) lo cual configuraría la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero,

    DISPÓNESE LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO, en los términos del artículo 1090, inciso c) del citado texto legal”.

    En ese acto, además, se dispuso el “pase” de las actuaciones a la división verificación “RAMO C” para que informe el valor en aduana Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 69209/2022 KIMBERLY CLARK ARGENTINA SA (TF

    31576-A) c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO.

    de la mercadería, la posición arancelaria y los demás tributos que graven la importación:

    1. La valoración y la clasificación de la mercadería se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2007 (fs. 11 de las actuaciones administrativas).

    2. La liquidación tributaria (fs. 15, ídem) no expresa una fecha,

    aunque, si se toma en consideración la fecha que expresa la actuación inmediatamente anterior y la posterior, cabe concluir en que se confeccionó entre el 25 de febrero de 2010 y el 18 de marzo de ese año.

  7. Dicha liquidación, inequívocamente, fue efectuada cuando se encontraba vencido el plazo de prescripción previsto en los artículos 803 y 934 del Código Aduanero para cobrar tributos y aplicar multas, respectivamente (mi voto en las causas “Kimberly Clark Argentina SA (TF 32664-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, “Pellital SA (TF 33147-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,

    Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 39019-A) c/ DGA s/

    recurso directo de organismo externo

    , “Henkel Argentina SA (TF

    35406-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” y “Nestlé

    Argentina SA - TF 37302-A c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 4 de junio, 13 de agosto y 12 de septiembre de 2019, del 19 de junio de 2020, del 14 de octubre de 2021 y del 2 de junio de 2022, respectivamente, entre otros).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  8. En ese contexto, cabe recordar que la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, con fundamento en la violación al régimen de importación temporaria, puede configurarse por diversas causas —falta de regularización de la mercadería ingresada temporariamente, o regularización fuera de término, o someter la mercadería a una finalidad distinta a la denunciada, entre otros supuestos—, por lo que se advierte que en el momento del dictado del auto de...

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