Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 017550/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 17550/2021/CA1; K.C. SA (TF 36115-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de abril de 2022.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 147/149 el Tribunal Fiscal de la Nación –

    en adelante TFN– resolvió confirmar la resolución apelada, con costas.

    Para así decidir, destacó que la materia en debate se identifica con el impuesto a las ganancias-período fiscal 2005 –IG-2005–,

    en tanto el fisco nacional impugnó la deducción efectuada por K.C. Argentina SA –en lo sucesivo, KCA– en concepto de “gasto de intereses” y “diferencia de cambios” originados en un contrato de préstamo celebrado con la sociedad vinculada K.C. Irish Finance Corporation, el cual el organismo fiscal consideró que tuvo por destino el pago de los dividendos aprobados por la firma.

    En ese marco, el tribunal consideró que correspondía examinar si la deducción practicada por la firma, al presentar la declaración jurada –DDJJ– del impuesto, era procedente.

    Efectuó un detalle de las operaciones que antecedieron a la liquidación del impuesto –contrato de préstamo, acta de directorio y movimientos de valores en las cuentas bancarias de la firma–,

    atendiendo a las expresiones que brindaron las partes contendientes al respecto.

    Declaró que se debía analizar la prueba ofrecida en la causa a fin de conocer si los prestamos concertados por la actora habrían tenido por objeto financiar su actividad comercial e industrial, o bien,

    como lo postula el fisco nacional, solventar el pago de los dividendos pendientes del ejercicio cerrado en 2003.

    Refiere al dictamen pericial contable de autos,

    practicando transcripciones y citas de su contenido, al igual que respecto de la medida para mejor proveer ordenada y producida en la instancia administrativa.

    Destaca que la sucesión de hechos jurídicos y económicos pone en evidencia que los fondos remesados por la compañía Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    extranjera tuvieron como objetivo y destino el pago de los dividendos acumulados en el ejercicio 2003 por la firma local.

    Destacó que para ello se debe tener en cuenta que el desembolso corresponde a más del 50% del monto total del crédito otorgado –U$S 26.000.000 de U$S 50.000.000–, y que para su efectivización antes fue necesario que las partes ampliaran el acuerdo concertado en 2001 a través de una adenda. Precisó que el 22/2/05 KCA

    transfirió el monto correspondiente a la distribución de dividendos por valor de $ 69.499.722, que es prácticamente idéntico al acreditado en su cuenta en la misma fecha.

    Afirmó que la propia actora registró los gastos originados en dichos movimientos en su contabilidad como “intereses pagados a compañías consolidadas” y “diferencias de cambios por gastos”,

    dando así cuenta de la relación directa entre el crédito y el pago de los dividendos. Sostuvo que, de tal modo, su propósito fue efectivizar la decisión de la firma adoptada en 2004, de desafectar resultados no asignados en el ejercicio 2003 para cancelar dividendos a su accionista principal.

    Expresó que la propia documentación de la firma actora demuestra que el destino de las remesas del préstamo fue la cancelación de los dividendos.

    En el Considerando III de su pronunciamiento analizó

    el contenido de los artículos 17, 80 y 81 inciso a) de la ley 20.628 (t.o. en 1997), afirmando que los gastos en cuestión no resultan deducibles en la liquidación del impuesto.

    Por su parte, en el Considerando IV expresó los fundamentos por los cuales debía confirmarse la multa aplicada.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo su recurso de apelación a fs. 156 –concedido a fs. 177– y expresando sus agravios a fs. 158/175 vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 190/207 vta.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 17550/2021/CA1; K.C. SA (TF 36115-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    En su memorial comienza aseverando que la sentencia apelada es arbitraria, en razón de que sus fundamentos son meramente aparentes y porque evaluó erróneamente la prueba producida en autos.

    Destaca que el a quo limitó su análisis a sólo cuatro hechos que calificó de indiscutibles –resultando su elección arbitraria y equivocada–, omitiendo toda consideración en torno al efectivo pago de los intereses.

    Expresa que el tribunal de grado tomó como punto de partida premisas que no son reales, desarrollando un análisis sesgado y arribando a una conclusión carente de fundamento lógico.

    Sostiene que el razonamiento impreso en la sentencia recurrida adolece de graves errores, pues omite evaluar los hechos efectivamente acreditados.

    Señala que bajo un aparente análisis de la prueba producida –pericial contable y medida para mejor proveer– parcializó

    inadmisiblemente sus resultado, ya que tomó uno solo de los rubros de inversión efectuados en el ejercicio 2005 –el de los bienes de uso–,

    omitiendo el de los bienes de cambio, que es el de valor más significativo y que, precisamente, da cuenta de la actividad comercial de la firma.

    Expone que al tratarse KCA de un “sujeto empresa”,

    no resulta aplicable el criterio de afectación patrimonial. Cita el artículo 81, inc. a), párrafo de la ley 20.628 (t.o. en 1997).

    Acusa que el razonamiento seguido por el Tribunal Fiscal también es erróneo, al omitir toda evaluación respecto de las operaciones e inversiones ejecutadas durante el ejercicio comercial 2005.

    Efectúa un detalle de los guarismos más representativos.

    Señala que el préstamo obtenido de la firma controlante obedeció a la financiación anteriormente reconocida por la compañía financiera del grupo, que formó parte de la línea de crédito recibida desde 2001 y aplicada desde entonces al giro normal de los negocios.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Pone de resalto que el a quo tampoco tomó en cuenta que los dividendos pagados no tuvieron origen en ganancias del ejercicio 2005, sino de la acumulación progresiva de resultados hasta el ejercicio 2003 inclusive. Agrega que la decisión de desafectar los resultados acumulados del ejercicio 2003 para distribuir los dividendos correspondientes al ejercicio cerrado al 30/11/03, se tomó mucho antes de la percepción del préstamo.

    Niega que sea posible sostener la existencia de una vinculación directa entre la solicitud y la acreditación del préstamo, y el pago de los dividendos.

    Declara que los gastos registrados bajo los conceptos “intereses pagados a compañías consolidadas” y “diferencia de cambio por gastos”, de ningún modo dan cuenta del destino de los fondos.

    Por otro lado, se agravia de los fundamentos plasmados en el Considerando III de la sentencia apelada, poniendo de resalto que son deducibles los intereses y las diferencias de cambio resultantes del endeudamiento tomado durante el ejercicio 2005, para financiar su actividad comercial e industrial.

    En subsidio plantea la inconstitucionalidad de la “limitación del recurso de apelación” (sic) para acceder a este tribunal de alzada –en referencia a los artículos 86 inc. b) y 192 de la ley 11.683–, por vulnerar el principio de igualdad de las partes en la relación jurídica tributaria y los principios de tutela judicial efectiva y de razonabilidad.

    Invoca la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En un segundo orden de agravios titulado “En subsidio, aún en la hipótesis de considerar que el destino del préstamo fue el pago de dividendos, de todas formas resultarían deducibles los intereses y diferencias de cambio, principio de universalidad del pasivo”

    (sic), con expresa cita de los artículos 81 inc. a) de la ley del gravamen (en su texto ordenado en 1997) y 120 del decreto reglamentario, y con invocación de jurisprudencia y doctrina...

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