Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Mayo de 2019, expediente CAF 063137/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 63137/2017 K.C. ARGENTINA SA c/ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de mayo de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la firma K.C. Argentina SA, dedicada a la fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario, promovió la presente acción de declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que se declarase la ilegitimidad e inconstitucionalidad de los artículos 64 y 57 de la ley C.A.B.A 5723 (Ley Tributaria para el año 2017), que establece una alícuota diferencial en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, (en adelante, I.S.I.B.), por considerar que resultan contrarios a los artículos 8; 9; 10; 11; 16; 28; 31; 75 incisos 1, 10, y 13; y 126 de la Constitución Nacional.

En la demanda, manifiesta que el artículo 64, inciso b), de la ley 5723 prevé una alícuota del 1% del I.S.I.B. para los establecimientos radicados en la Ciudad de Buenos Aires que desarrollen las actividades de “Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.” y “Fabricación de papel, de productos de papel, impresión, edición y reproducción”, mientras que el artículo 57 de la ley 5723, establece una alícuota agravada del 3 o 4 por ciento (según el monto del ingreso bruto), para los que, realizando la misma actividad, estén radicados en otras jurisdicciones.

En particular, expresa que K.C. Argentina SA tiene una planta industrial en P. (Parque Industrial P.) y otra en Bernal, ambas situadas en la Provincia de Buenos Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #30448255#233729748#20190507115546202 Aires y, una tercera, en la Provincia de San Luis y que es contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen general del Convenio Multilateral (art. 2 CM) a los efectos de distribuir la materia imponible sujeta a ese gravamen entre las distintas jurisdicciones. Explica que su parte, durante los períodos 2/17 a 7/17, se vio obligada a tributar utilizando la alícuota del 4%

prevista en artículo 57 de la ley 5723, por el desarrollo de las actividades mencionadas. Puso de manifiesto que la aplicación de la mencionada alícuota, que considera ilegítima, determinó que haya ingresado una suma que excede, respecto de lo que hubiese correspondido ingresar bajo la alícuota del 1%, en $ 14.839.702,78 pesos (cfr. fs. 7 de autos). En tales condiciones, señala que con posterioridad, y a partir del período fiscal de agosto de 2017, decidió

utilizar la alícuota del 1% y así se lo hizo saber a la AGIP mediante nota del día 14 de septiembre de 2017.

Sostiene que, la diferencia que se vió obligado a pagar y la que eventualmente se le pudiera reclamar respecto de los posteriores períodos en los que decidió tributar sobre la base de la alícuota que considera apropiada (es decir, la del 1%) resulta discriminatoria por cuanto le impone condiciones más gravosas con respecto a otros fabricantes y comercializadores cuyas plantas se encuentran radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, y además considera que se restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una suerte de aduana interior. Por tal motivo, considera que la diferencia de alícuota prevista en las mencionadas leyes locales es contraria a los artículos 4; 8; 9; 10; 11; 16; 28; 31; 75 incisos 1, 10, y 13; y 126 de la Constitución Nacional.

En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordenara a la demandada que: a)

le permita tributar aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #30448255#233729748#20190507115546202 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V fijen en el futuro en la normativa local para los contribuyentes que desarrollen su actividad exclusivamente en los establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, b) se ordene a la demandada que se abstenga de exigir en forma directa o indirecta el ingreso de importe alguno, en concepto de capital, intereses, recargos o multa, que resulte de la aplicación de la Ley Impositiva cuya constitucionalidad impugna en autos y de cualquier normativa local que en el futuro establezca una alícuota del Impuesto mayor para el caso de establecimientos ubicados en otra jurisdicción, c) se ordene a la demandada que se abstenga de solicitar el dictado de medidas cautelares y/o adoptar cualquier otra medida a los efectos de resguardar el crédito fiscal que resultare de la aplicación de la Ley Impositiva cuya constitucionalidad cuestiona y de cualquier otra norma local que en el futuro establezca una alícuota en el Impuesto mayor para el caso de los contribuyentes que desarrollen su actividad total o parcialmente en establecimientos ubicados en otra jurisdicción y d) se ordene a la demandada que se abstenga de obstaculizar la actividad de su mandante de cualquier manera, incluyéndola en registros especiales de contribuyentes en razón de cualquier presunta deuda con sustento en la Ley Impositiva (y de cualquier normativa local que en el futuro establezca una alícuota del Impuesto mayor para el caso de contribuyentes que desarrollen su actividad total o parcialmente en establecimientos ubicados en otra jurisdicción) o mediante la denegación de certificados o constancias de cualquier tipo con fundamento en ella (cfr. fs. 3 y vta y 29 y vta).

II-Que, a fs. 79/81 la jueza de primera...

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