Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 053336/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 53336/2016/CA1

AUTOS: “KIFER, E.I. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO N° 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 31/05/2021 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 09/06/2021.

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. E.I.K., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de diferencias salariales, y -para fundamentar tal decisión- concluyó que la sociedad accionada reconoció la existencia de un pago diferenciado entre los respectivos empleados de sus dos establecimientos, no pudiendo excusársela por tal conducta ilícita a razón de las defensas opuestas por aquélla, esto es, que se encontró legalmente obligada a mantener la política remuneratoria que fue impuesta por la empresa transmitente del “Sanatorio de la Trinidad Palermo”, encontrándose impedida de modificar in pejus las condiciones de trabajo del personal que allí prestaba servicios.

    La demandada cuestiona el pronunciamiento de grado,

    insistiendo en su postura relativa a que –a su entender– no adjudicó trato discriminatorio alguno entre los dependientes de las clínicas que explota.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. A los fines de una mayor claridad expositiva, remarco que se encuentra fuera de discusión que la actora se desempeña desde el año 1991

    en lo que actualmente se conoce como “Sanatorio de la Trinidad Mitre”, que efectúa tareas como personal administrativo, y que percibe el adicional denominado “premio rendimiento”, consistente en un importe fijo mensual sujeto al régimen de asistencia y puntualidad que prevé el reglamento interno de esa entidad sanatorial, perteneciente a la demandada desde el año 2004.

    La petición sub examine se centró en señalar que quienes ejercen idénticas tareas en otro de los nosocomios propiedad de la accionada, esto es en “Sanatorio Trinidad Palermo”, son retribuidos con un premio por “asistencia y puntualidad”, cual consiste en un porcentual (20%) que se calcula sobre la sumatoria del salario básico y de los rubros “título” y “a cuenta de futuros aumentos”.

    Quien me precedió en el juzgamiento concluyó que “(…) si bien consider(a) que al tratarse de dos establecimientos diferentes, en algunos casos, podría tornarse inviable la reproducción de las condiciones laborales de los empleados de uno y otro, para que ello no violente el principio que consagra el artículo 81 citado, es menester que las características de cada establecimiento difieran sustancialmente… sin embargo, el caso de marras no se corresponde con el supuesto descripto por cuanto se trata de dos sanatorios que realizan exactamente la misma actividad encuadrada en el mismo CCT N° 122/75 y que, incluso, se encuentran ubicados a corta distancia uno de otro”, que “[d]entro del marco fáctico descripto no encuentr(a) ninguna razón objetiva que (le) permita justificar la diferenciación en la política salarial que realiza la demandada con fundamento en que ambos establecimientos pertenecieron otrora a empleadores diferentes…

    tampoco el hecho de que en el Sanatorio Trinidad Palermo las exigencias para no perder el premio por presentismo sean mayores que en el S.T.M. permite justificar la diferenciación que realiza la accionada ya que, de modo alguno, ello compensa la diferencia económica que existe entre un premio otro… a lo expuesto, cabe agregar que la circunstancia de Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    que los dos sanatorios tuvieran condiciones salariales diferentes al momento de ser adquiridos por la accionada, no puede dar sustento a la incorporación de una práctica discriminatoria… en todo caso, constituye parte del riesgo empresario que el empleador debe ponderar al momento de adquirir un nuevo establecimiento” y que “[p]or los fundamentos expuestos, encuentr(a)

    que la diferenciación que realiza la accionada al determinar los premios por presentismo del Sanatorio Trinidad Palermo y del Sanatorio Trinidad Mitre resulta contraria al principio de no discriminación de raigambre constitucional (art. 14 nuevo de la CN) y que incorpora la LCT en su art. 81”. Así, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas –por el período no prescripto– e incluyó en la condena las propias devengadas desde la interposición de la demanda hasta el dictado de su pronunciamiento.

    Ahora bien, observo que –al contestar la demanda– la accionada opone diversos argumentos defensivos que merecen ser reseñados, pues resultan clarificadores para la dilucidación de la controversia, a saber: a) que el “premio por rendimiento” del “Sanatorio de la Trinidad Mitre” y el “premio por puntualidad y asistencia” del “Sanatorio de la Trinidad Palermo” fueron conceptos establecidos por cada uno de los respectivos anteriores dueños de los policlínicos, cuales luego fueran propiedad de la demandada por actos societarios de fusión por absorción, decidiendo ésta mantener las condiciones de trabajo de los empleados (lo que incluye a las partidas en debate), ajustando su conducta a las prerrogativas del artículo 225 LCT; b)

    que –desde 2004– el “Sanatorio de la Trinidad Mitre” y el “Sanatorio de la Trinidad Palermo” son establecimientos diferentes de un mismo empleador,

    esto es, de la accionada; c) que cada establecimiento posee sus propias condiciones de trabajo, las cuales –depende de cuál se trate– pueden resultar más beneficiosas o más perjudiciales en una u otra clínica; d)

    que tales establecimientos poseen diferentes condiciones a cumplimentar para el cobro del premio por presentismo: a título ejemplificativo, los dependientes del “Sanatorio de la Trinidad Palermo” se encuentran afectados por un régimen de puntualidad más exigente respecto de sus pares del Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Sanatorio de la Trinidad Mitre

    , donde labora la actora; e) que se encuentra impedida de equiparar ambos regímenes, toda vez que no puede legalmente modificar las condiciones de trabajo en desmedro de la trabajadora, pues la equiparación también conllevaría la obligación de suprimir otros beneficios que gozan los empleados del “Sanatorio de la Trinidad Mitre” y no así los de “Palermo”; f) que, aunque el premio por presentismo pueda resultar menor para los empleados del “Sanatorio Mitre”, éstos disponen de otros beneficios no...

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