Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Abril de 2016, expediente COM 053939/2009/CA006

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F KIBRICK DE S.M.O. Y OTRO c/ M.M.N. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° COM 53939/2009 Buenos Aires, 12 de abril de 2016.

Y Vistos:

  1. Apelaron ambas partes, la resolución de fs. 3695/97que -de modo oficioso- decidió la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en la causa penal n° 35286/2009 caratulada: “D.A.A., K. de S., M.O., D.J.A., D.A.G., Etchegoin, A.R. y G.S.M. s/defraudación por administración fraudulenta, asociación ilícita”

    (conf. CCiv.:1101).

    Se juzgó que en ambos procesos había “comunidad de causa”

    en atención a la coincidencia de imputaciones respecto de la vulneración del derecho a la información, doble contabilidad y afectación del patrimonio de los accionistas que no participaban en la administración de la sociedad.

  2. El memorial de los demandados corre en fs. 3704/10 y el de los actores en fs. 3712/25 y sus contestaciones obran en fs. 3727/31 y fs.

    3734/38.

  3. El actual art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe: "Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23953220#143153537#20160413082904022 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está

    fundada en un factor objetivo de responsabilidad".

    Al igual que como ocurrió durante la vigencia del art. 1101 del Código Civil, la norma actual no consagra la priorización de la acción penal, o más precisamente de la resolución acerca de la acción penal sobre la civil, sino que se la conceptualiza como "una norma impeditiva del ejercicio de la jurisdicción", de función realizadora del orden jurídico, que no determina un modo de llegar al fallo u orden de proceder sino "un verdadero impedimento a la actuación de la ley civil". R.: no existe una supremacía del proceso penal sobre el civil sino que tanto la suspensión del proceso civil como el respeto a lo resuelto en sede penal, se debe exclusivamente a la unidad de jurisdicción y a los naturales efectos de toda cosa juzgada. Evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, explica y justifica que la prejudicialidad penal deba ser observada aún de oficio por el juez civil, so riesgo de producir la nulidad del fallo (conf. esta S., 30/10/2012, “S., E.A. c/RecoveringS. y otros s/ordinario”).

    Asimismo, la prejudicialidad resultará de aplicación siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso penal, atento que en todos los casos existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma (Caseaux-Trigo...

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