Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2013, expediente CIV 079852/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte n° 79852/2012 – “Kia Argentina S.A. c/Vieira Argentina S.A.

s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 69

Buenos Aires, Noviembre 28 de 2013

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 322 por la demandada contra la resolución de fs.

318/319, concedido a fs. 323. Presenta memorial a fs. 327, refutado por la actora a fs. 329/322 vta.-

El decisorio apelado desestima la excepción de incompetencia opuesta a fs. 207/209, con costas.-

A fs- 338/338 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que se confirma la resolución recurrida.-

En forma limitar corresponde destacar que la documentación que el recurrente arrimara a fs. 324/326 en oportunidad de esbozar sus críticas, no será tenida en cuenta por el Tribunal a los efectos de la dilucidación del recurso bajo análisis.-

Es que, en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (conf. art. 275 del Código Procesal), extendiéndose dicha veda a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tomo V, p´. 82, Ed. A.P., limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (Conf. K., J. l., “Improcedencia de la agregación de prueba documental…”, LL. 1990-C-24)

En cuanto a la queja vinculada a la desestimación de la excepción que opusiera a fs. 207/209, cabe desestimar los pretendidos argumentos en virtud de lo dispuesto por la ley 26086 que modifica el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522) en tanto dispone que en las ejecuciones de garantías reales, el desplazamiento de la competencia ante el Juez que actúa en el concurso y/o quiebra resulta improcedente.-

En efecto, el actual art. 21 de la Ley de Concursos y Q. dispone que la apertura del concurso produce a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial por causa o título anterior a su presentación y la consiguiente radicación en el juzgado donde tramita el concurso.-

Sin embargo, específicamente señala que quedan excluidos los...

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