Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 021314/2018

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21314/2018

AUTOS: “KHAIAT, MOHAMED AMIR c/ COPPEL SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó

parcialmente la demanda, se alzan el Coppel SA y el señor K.; el accionante, a su vez,

contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor K. comenzó a trabajar a las órdenes de Coppel SA -compañía dedicada a la comercialización de electrodomésticos y demás artículos para el hogar-, en tareas propias de la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75, en la sucursal de la ciudad de La Plata,

Provincia de Buenos Aires, el 19/1/2016. No se discute, tampoco, que el 9/2/2018, la empresa le comunicó su despido sin invocación de causa.

III) El señor K. -en el escrito inicial- explicó que las condiciones de trabajo en Coppel SA “se caracterizaban por diversos incumplimientos” -

volveré sobre esto más adelante-, que, ante la falta de representación sindical, él y sus compañeros de la sucursal La Plata “se acercaron y asesoraron (…) en la Central de Trabajadores de la Argentina (C.T.A.) (…) se afiliaron, comenzaron a militar, y se fueron sumando a la idea de reclamar y organizarse sindicalmente”; que, en este marco, el 28/9/2016 notificó a la empresa su afiliación a la entidad sindical, y que el 8/11/2016 le hizo saber que se presentaría como candidato a delegado en las elecciones que se llevarían a cabo el 25/11/2016. Denunció que, desde ese entonces, comenzó a sufrir hostigamiento,

persecución y amenazas. Refirió que el 29/1/2018 notificó a la compañía “su adhesión al reclamo notificado oportunamente por el delegado gremial, L.A., y que ese hecho fue el desencadenante de la decisión rupturista del 9/2/2018. Con fundamento en el artículo 1º de la ley 23592, solicitó la declaración de nulidad de ese acto jurídico, so Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

pretexto de haber sido víctima de discriminación sindical; también por -supuestamente-

haber sido discriminado religiosamente por su condición de musulmán. En forma subsidiaria, dedujo una pretensión dineraria, en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto y de otros conceptos -entre ellos, sanciones y diferencias salariales-.

Trataré seguidamente los recursos deducidos por las partes. Dado que entre ellos se objetan -básicamente- todos los aspectos del pronunciamiento de grado, lo haré en forma global y conjunta, y sin respetar el orden el cual se proponen los agravios.

IV) Coppel SA cuestiona que el magistrado a quo concluyera que la desvinculación fue discriminatoria por razones de índole sindical, y que, por ello,

declarara la nulidad del acto extintivo, dispusiera la reinstalación del señor K., y la condenara a abonar los salarios caídos más una reparación por daño moral.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del señor K. demostrar que el despido comunicado por Coppel SA el 9/2/2018 escondió -en realidad- un accionar discriminatorio, ya sea por motivos de índole sindical, o por su condición de musulmán. O -al menos- poner en evidencia alguna circunstancia con entidad suficiente como para presumir la existencia de discriminación -de conformidad con el estándar probatorio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos: 334:1387), y posteriormente ampliado en el precedente “V., J.G.c./ Disco SA s/ amparo sindical” (Fallos:

341:1106)-.

Cinco fueron los testigos que declararon a propuesta del señor K.: S.S.D., L.A., C.M., G.C. y M.H..

El primero, que dijo haberse desempeñado en la empresa -

con quien afirmó tener juicio pendiente- desde 2015 en adelante, refirió que tanto él como el actor eran vendedores, que “se encontraban en el trabajo y también en las actividades gremiales que hacían en la CTA”, que el accionante “realizaba tareas sindicales en la CTA y comenzó en octubre o septiembre del 2016, cuando comenzaron a asesorarse con los de la CTA pero especialmente con Comercio Industria y Servicios (…) por las irregularidades que vivían”, que “el actor militó fuertemente con el sindicato para asesorar a compañeros y poderlos afiliar”, y que la relación del señor K. “con sus superiores era conflictiva, por problemas religiosos (por ser musulmán), por afiliarse al sindicato, y comenzaron a perseguirlo y a darles más tareas”. Agregó que “lo despidieron por su actividad sindical (…) puntualmente porque se adhirió y recamó para que le pagaran lo que correspondía los sábados a la tarde que no los pagan”, que “como todos,

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

estuvieron mandando cartas documento y hablando con los delegados, que cuando reclamaron por las irregularidades la empresa comenzó a suspender a la gente y entre ellos al actor”, y que tenía conocimiento de ello porque a él “también lo suspendieron”.

L.A., a su turno, explicó que “que cuando el actor se afilia a la CTA, tanto [a él] como al resto de los compañeros que se afiliaban,

había un trato desigual y diferente, se veía reflejado en justamente sobrecargas de tareas,

no respetar días que corresponden como [en su caso], los días religiosos”, que el señor K. “estudiaba abogacía (…), y si bien le daban los días para rendir exámenes,

posterior a su afiliación sindical, comenzaron a no darle días de cursada, que antes se lo daban, si le siguieron dando los de exámenes”, que el reclamante “siguió haciendo reclamos, en vez de disminuirse, incrementó su actividad sindical, y adhirió a un reclamo que formuló [él], por carta documento, en su carácter de delegado, reclamando diversas condiciones de trabajo, tales como elementos de protección personal, el pago de los sábados después de las 13.00 hs., que le paguen las horas extras”, y que luego del “último telegrama que el actor adhiere a un reclamo del testigo a la empresa, lo despiden en no menos de quince días de haber mandado ese telegrama”. Señaló que el accionante formaba parte de su grupo de trabajo “como delegado”, que “el actor, junto a otras personas más, lo asistían a [él], tanto en la política sindical dentro de la demandada, la que consistía en asesorar a compañeros con consultas tales como leer un recibo de sueldo, elaborar campañas contra la violencia laboral y la discriminación, elaborar campañas sindicales” como la denominada “el cliente oculto, [que] (…) era una modalidad de persecución de los trabajadores que la demandada quería después sancionar y despedir, que no sabían quién era ese cliente oculto, pero les armaba informes, (…) evaluando la calidad de atención al público, y si esa calidad era mala, no respondía a estándares, el trabajador era sancionado”.

C.M., quien dijo haberse desempeñado en la empresa entre 2014 y 2017, afirmó que al señor K. “lo despidieron como a todos,

[fue] un despido sindical, por estar afiliados a un sindicato, como despidieron a todos los que se afiliaron al sindicato, en un momento determinado”, que sabía que fue así por haberlo visto “por la persecución que tenían, que los gerentes, sin ningún tipo de problema, les decían las cosas en la cara, que los iban a despedir por estar afiliados”,

que “ninguno tuvo una buena relación con los superiores, eran varios gerentes, y desde que se afiliaron al sindicato, a la CTA era un hostigamiento constante”. También M. declaró encontrarse en litigio con Coppel SA.

G.C., quien se identificó como “dirigente sindical”, “S. General” del sindicato al cual está afiliado el actor, en su oportunidad sostuvo que conoció al señor K. a mediados de 2016, que “estaba en el Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

área de ventas y cajas” del local de C.S., que él iba “no sólo a ver al actor, sino a los compañeros”, que en 2017 “se firmó un convenio de precarización entre el sindicato formal, sindicado de comercio de La Plata, CGT, y la firma demandada”, que “esto motivó la reacción, el rechazo no solo de palabras, sino que se presentaron escritos ante el Ministerio, del actor y de los compañeros, también acompañados por el delegado de ese momento, L.A.,”, que la “demandada siempre tuvo una política hostil con los afiliados de su sindicato, que lo han padecido y han visto telegramas, cartas de despido,

sanciones, comportamientos de la gerencia”, que estas “políticas antisindicales” las llevaba adelante “un tal Q., que era gerente”, que en 2016 “más del 80% se afiliaron de la empresa demandada”, y que “cuando convocaron elecciones fue elegido L.A. como delegado, que luego como en el 2018 sucedió S.S. y A.L.. Señaló que “el actor fue despedido después de que formó parte de un reclamo colectivo que se efectuó en la demandada, en el local” para que, entre otros puntos, se abonara “como un feriado” el trabajo de los sábados después de las 13.00 hs. Agregó que el 23/12/2017 “los trabajadores se retiraron a las 13.00, como una medida de fuerza, ante el no pago de esas...

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