Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Mayo de 2022, expediente CAF 017217/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

17217/2021

Kettonet SA c/EN- M de Desarrollo Productivo-Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Proc de Conocimiento Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que mediante el pronunciamiento del 17/03/2022 la magistrada de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la firma Kettonet S.A.

Para así resolver, sostuvo que conforme se desprendía del escrito liminar, la parte actora había promovido demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP-

DGA) y, contra el Ministerio de la Producción, Secretaría de Comercio, a fin de que se declare se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta General AFIP N° 4185‐E de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, de la Resolución 523‐E/2017 del ex Ministerio de Producción‐Secretaría de Comercio y su modificatoria Resolución SIECYGCE N° 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo y de la Disposición 9/2020 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, en virtud de que su aplicación por parte de la AFIP y de la Secretaría de Industria lesionaba y restringía en forma actual e inminente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, las garantías fundacionales al derecho de propiedad, derecho de defensa y al ejercicio de comercio lícito, violando los artículos 14, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y artículos 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adujo que independientemente de que el objeto de la medida cautelar solicitada en autos consistente en que se permita oficializar la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), y las que en lo sucesivo se presenten; y se ordene a la AFIP-DGA y a los demás intervinientes que se abstengan de requerir el ensayo técnico contemplado en los arts. 4 y 13 de la Resolución 404-E/2016 como Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

condición para considerar cumplida la DJCP y de ese modo poder continuar el trámite de oficialización de la SIMI, lo cierto era que este coincidía con el objeto de la acción de fondo y, por lo tanto, no correspondía el dictado de una medida cautelar al respecto, ya que el proceso quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la cautelar el objeto de la pretensión de fondo.

En tales condiciones y, en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, estimó prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente iba a producirse en el dictado de la sentencia definitiva.

A la luz de las consideraciones vertidas precedentemente y, las argumentaciones formuladas por la parte actora, consideró que en autos no se hallaban reunidos, “prima facie”, los elementos para considerar configurado el requisito atinente a la verosimilitud del derecho.

En este sentido, ponderó que la ausencia de uno de los dos requisitos previstos en el art. 230 del Código Procesal –verosimilitud del derecho–, tornaba innecesario formular valoración alguna con respecto al otro de los requisitos allí previstos –peligro en la demora–.

  1. Que contra dicha resolución con fecha 19/03/2022 interpuso recurso de apelación la actora (concedido el 25/03/2022), expresando agravios el 28/03/2022, los que no fueron replicados por las contrarias.

    Se agravia la recurrente de que el juez de primera instancia no tuviera por verificada la verosimilitud del derecho invocado y la ilegitimidad de la conducta que surge de la palmaria violación al derecho de propiedad y de comerciar de su parte acreditado en autos.

    Resalta que el régimen establecido por las Resoluciones en crisis es un RÉGIMEN DE INFORMACIÓN, que HA SIDO CUMPLIMENTADO

    por su parte al haber presentado el SIMI respectivo el 14 de septiembre del 2021 y que fuera identificado con el N° 21001SIMI418107X y que no posee ninguna incidencia tributaria, sino que se trata de una medida no arancelaria con fines informativos y estadísticos.

    Aduce que es evidente que el control del SIMI y la LNA con “fines informativos y estadísticos” es una tarea simple para la Secretaría.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Postula, en tal sentido, que dicha misión no requiere el análisis de complicadas normas ni verificación alguna. Agrega que el tiempo desde la fecha de la presentación de la solicitud que ampara la mercadería a la que se refiere la Commercial Invoice acompañada es exageradamente excesivo y violatorio en los términos del Marco y del Acuerdo y no existe ni puede existir impedimento legal alguno para que la empresa importe la mercadería de su propiedad. Incluso, los datos aportados en la presentación del SIMI son obtenibles por la Secretaría, del propio SIM, es decir se encuentran en la base de datos del propio Ministerio de Desarrollo Productivo, a su entera disposición.

    Por otro lado, apunta que, la Secretaría ha observado las declaraciones presentadas y que en ningún momento la misma fue notificada a su parte, ya sea por notificación fehaciente como a través de la página web creada a dicho efecto.

    No obstante ello, no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde la oficialización del SIMI sin mediar respuesta alguna es irrazonablemente excesivo en relación a los plazos fijados por las Resoluciones en cuestión, sino que su parte se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en la página web creada a tal efecto las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron, comportando ello una vía de hecho administrativa (art. 9° de la LPA) que afecta verosímilmente el derecho de defensa de esta parte por implicar, en los hechos, una prohibición a la importación sin sustento legal.

  2. Que aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada,

    conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos,

    efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC

    c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad",

    sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Buenos Aires, 1986, T II-C, página 494).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    El segundo de los recaudos enunciados (periculum in mora),

    constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares,

    ...

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