Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Abril de 2021, expediente CSS 094521/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº94521/2018 Sentencia Definitiva Autos: “K.P. c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y

PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conoci¬miento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que hizo lugar a la pretensión de la parte actora, ordenando incorporar las sumas reclamadas en el haber de retiro de los accionantes, con carácter remunerativo y bonificable.

La parte demandada se agravia en cuanto se ordena la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los haberes de los accionantes de uno de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93; 2140/2013, (hasta la entrada en vigencia del Decreto 380/2017), y los suplementos creados por el Decreto 380/2017 y sus modificatorias y actualizaciones posteriores, con carácter remunerativo” y “bonificable” Se agravia, también, del modo en que aplica el instituto de la prescripción, del plazo de cumplimiento de la sentencia, de la condena en costas a su parte.

En otro orden, la parte actora cita jurisprudencia solicitando se incorpore el Decreto en cuestión con carácter general, remunerativo y bonificable y se agravia de la regulación de honorarios.

El mencionado decreto crea suplementos particulares en razón de "funciones jerárquicas de alta complejidad", "responsabilidad por cargo o función", etc. disponiendo expresamente en su art. 7, que los mismos no podrán ser generalizados ni por el grado ni por la situación de revista y en su art. 9 que tienen carácter "no remunerati¬vo" y "no bonificable".

Por otra parte, el art. 96 de la ley 21.965 (ley para el personal de la Policía Federal Argentina) dispone: "Cualquie¬ra sea la situación que revistara el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos el haber de retiro tendrá el mismo trata¬miento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo...".

Fecha de firma: 21/04/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación En primer orden, para determinar la naturaleza remunera¬tiva de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en diversos precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacio-nal (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28 3 95); íd. "SUSPERREGUY

W.J. c/estado Nacional Ministerio de Defensa" (Sent. del 6 6 89).

Con relación al caso de autos, el más Alto Tribunal de la Nación in re "Torres, P. c/

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensio¬nes de la Policía Federal" (Sent. del 17 3 98) señaló

que "la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos estableci¬dos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que impli¬que riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales... Entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965".

"El decreto indicado no puede por su naturaleza modifi¬car ni desconocer lo establecido en norma superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporciona¬lidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403)" (CSJN "Torres,

P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17 3 98).

Respecto al carácter bonificable, pautas interpretativas de la CSJN en la causa “LALIA

OSCAR ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL – M° DEL INTERIOR – CRJPPFA S/ RETIRO

MILITAR Y FUERZAS DE SEGURIDAD” establecen que “no es inapropiado observar que una retribución fijada por la reglamentación en el 35% del haber no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial de la remuneración del personal, al punto que de no ser así entendida la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real y es que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el calculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado Art.

75 de la ley 21965.”

En conclusión, la compensación no debe resultar de un porcentaje del haber mensual,

sino que importa un concepto computable de modo independiente. No debe tratarse de una parte sustancial del salario, ya que de lo contrario se estaría transformando la remuneración principal en accesoria y viceversa.

Los requisitos expuestos anteriormente no se observan en los suplementos creados por el decreto 2744/93, ya que son calculados en base a la aplicación de un coeficiente sobre el haber mensual de los agentes, conforme la jerarquía del beneficiario.

Fecha de firma: 21/04/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación Es por eso que por aplicación de dicha jurisprudencia (sentada por la CSJN), no cabe negarle el carácter bonificable a los suplementos acordados al...

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