Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 009869/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

KERSZBERG, F.c., M.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 9869/2018) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 100.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

K., F.c., M.A. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 9869/2018), respecto de la sentencia del 20 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2017- y, en consecuencia, condenar a M.A.C. a abonar a F.K. una suma de dinero, con más intereses y las costas del proceso; y hacer extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la letrada apoderada de la cita-

    da en garantía, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 05/09/2022. Impugna la indemnización otorgada por el rubro “daño moral” y lo establecido en cuanto a los intereses.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Ello mereció la réplica del accionante, mediante presentación digital del 06/09/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

    bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

    das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

    tima parte, del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Indemnización por “Daño moral - consecuencias no patrimoniales”

    En el punto c) del Considerando IV del decisorio apelado, la magistrada anterior, tras repasar la definición del daño en cuestión y las pautas para determinar la cuantía de su reparación, explicitando que “las víctimas de lesiones,

    aun cuando transitorias, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741

    del Código Civil y Comercial.”; expresó: “a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecida, cicatrices y demás constancias de autos, fijo por daño moral la suma de pesos trescientos mil ($300.000 cfr. art. 165 del Código Procesal).”

    De ello se queja la letrada apoderada de la citada en garantía en el apartado 2.1.- de su presentación digital de fecha 05/09/2022. Esgrime que “El aquo, luego de analizar acabadamente los extremos reales, acreditados en los presentes actuados, acertadamente ha resuelto que no corresponde acceder al reclamo formulado por lesión funcional orgánica, psicológica y tratamiento.”;

    pero “al abordar el análisis del rubro en crisis, ha abandonado todo pretendido criterio de justicia, de equidad y razonabilidad y prescindiendo incluso del propio criterio del damnificado que al evaluar sus padecimientos y reclamar una reparación patrimonial por el detrimento espiritual, ha reclamado la suma de $

    15.000, suma acorde a las circunstancias ventiladas a lo largo del proceso.”; “ha dispuesto a valores históricos por daño moral, una reparación de $ 300.000 con Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    más intereses tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago”, lo que -dice- representa hoy en día una suma que es “64 veces el reclamo efectuado por el propio damnificado.”; “Un escándalo, una desproporción. Nadie mejor que la propia víctima para valuar y meritar su propio perjuicio y reclamar en consecuencia.” En apoyo del criterio que propugna, cita precedentes de distintas S. de esta Excma. Cámara.

    En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil, y en diversos pronunciamientos- que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos:

    321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros); y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376).

    Así, atendiendo, sobre todo, a lo que se desprende de la copia del folio 126

    del Libro de Tránsito suministrado por el Departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos “Dr. T.A.” -adjuntada por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cfr. fs. 49/52-, y de la experticia y la contestación a impugnaciones presentadas digitalmente por el médico designado perito de oficio en autos el 01/07/2020 y el 13/07/2020 -respectivamente-, aquí

    pondero: la levedad de las lesiones físicas padecidas por F.K. a partir del hecho de marras (excoriaciones múltiples en mano y traumatismos de tobillo y rodilla, todo del lado izquierdo); los dolores y tratamientos consiguientes (nótese que, tal como informó el experto al contestar los puntos de pericia sobre el particular -3 y B- propuestos por una y otra parte, “No consta en autos otra terapéutica realizada por el actor más allá de la consulta por guardia en el hospital A. el día del hecho 13/09/2017, donde consta cura plana, vendaje,

    aines y control por consultorios externos”, “Posterior a ello no consta en autos otras atenciones ni tratamientos realizados”); las horas que pasó en el mentado nosocomio, e incluso la convalecencia que es razonable presumir que atravesara con posterioridad (al respecto, adviértase que, tal como consignó el idóneo al Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    contestar el punto de pericia 6 -propuesto por el pretensor-, “No consta en autos documental que acredite tiempo de reposo”); la repercusión de “las cicatrices secuelas de las excoriaciones” en “la cara palmar de la mano en la región tenar”, descriptas y fotografiadas por el especialista médico (repárese en que si bien el mismo perito informó que “En la rodilla izquierda también presenta cicatrices puntiformes secuelas de las excoriaciones”, sobre éstas precisó que “son imperceptibles”); que dichas cicatrices son las únicas secuelas que se han hallado en la...

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