Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 011937/2022

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11937/2022 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11937/2022, caratulado: “KERN, M.R. c/

Universidad Nacional del Sur s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Ley

24.521”, vuelto al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso

extraordinario interpuesto a fs. 107/118, contra la sentencia de fs. 100/106.

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) Contra la resolución de esta Cámara, que rechazó el

recurso directo interpuesto por M.R.K., con costas (art. 68, CPCCN),

dicha parte interpuso recurso extraordinario federal alegando cuestión federal y

arbitrariedad de la sentencia (fs. 107/118).

2do.) La recurrente sostuvo que se encuentran presentes en el

caso elementos suficientes para considerar cumplido el requisito de la cuestión federal,

en tanto el fallo recurrido versa sobre la interpretación y aplicación de normas de neto

corte federal decreto 1246/2015 (homologatorio del CCT docente), la ley 14473 y su

decreto reglamentario 5614/1968, como así también, sobre el alcance y aplicación del

precedente de la CSJN “Prado, N.…”, agregando que la inteligencia otorgada por

este Tribunal a la normativa federal en trato ha sido contraria a la pretensión de su

parte.

Sostuvo que el rechazo de su pretensión por parte de este

Tribunal fue realizado en base a: 1) una interpretación, a su criterio errónea, del art. 1

del decreto 5614/68; 2) una aplicación, a su criterio incorrecta, del precedente de la

CJSN “Prado”; 3) la omisión de aplicar al caso el art. 36 del CCT (dec. 1246/2015).

Se agravió, además, por la imposición de costas a su parte y

denunció arbitrariedad en la sentencia impugnada, por cuanto, según su criterio,

prescindió de la aplicación del derecho positivo vigente (art. 36 y 72 del CCT), y

aplicó incorrectamente el derecho de fondo (art. 1º, incs. a y c del decreto 5614/68),

como así también, la línea jurisprudencial de la CSJN (fallos “Prado” y “M.”).

3ro.) Corrido el traslado pertinente, fue contestado por el

apoderado de la Universidad Nacional del Sur (fs. 120/123).

4to.) En cuanto a la cuestión federal alegada por la parte

recurrente, cabe señalar que en el caso no se ha cuestionado la inteligencia o validez

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11937/2022 – S.I.–.S.. 1

de una cláusula de la Constitución, Tratado o de una norma federal por parte de la

judicatura.

Lo que surge de los agravios no es otra cosa que una mera

discrepancia con el criterio seguido por esta Cámara en la solución del caso,

limitándose el recurrente a cuestionar la interpretación de normas de derecho común,

ajenas a la materia del recurso extraordinario (cf. art. 14 de la ley 48).

Por otro lado, los reparos del recurrente traducen su

disconformidad con la decisión que el Tribunal adoptó con ajuste a la línea

argumentativa expuesta por la CSJN en el precedente "Prado, N." (Fallos:

335:1473), del 7/8/2012, por lo que el rechazo del recurso se impone.

USO OFICIAL

De igual manera, tampoco constituye una cuestión federal

susceptible de habilitar la instancia extraordinaria la imposición de las costas, ya que

ésta es una cuestión que se encuentra dentro del espacio de la razonable discreción de

esta alzada (Fallos: 329:5198, 298:425, entre otros).

Finalmente, y específicamente en cuanto a la causal de

arbitrariedad de la sentencia, cabe rechazar...

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