Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Julio de 2022, expediente COM 027998/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “KENPLUS

ARGENTINA S.A. C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA

S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 27.998/2014) y “FAMAPIL S.R.L.

C/ KENPLUS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente N° 4833/2015),

originarios del Juzgado del Fuero N° 24, Secretaría N° 48, acumulados con tramitación separada, conforme a lo resuelto a fs. 791/794 del primero. En ambas causas, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    A. “Kenplus Argentina S.A. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/ ordinario” (Expte. Nº 27.998/2014).

    1) A fs. 93/104 se presentó Kenplus Argentina S.A. -en adelante,

    K.- por medio de apoderado y promovió demanda contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por la suma de pesos un millón setecientos ochenta y ocho mil cincuenta con noventa y tres centavos ($1.788.050,93), por incumplimiento de las obligaciones emergentes de las pólizas de caución que individualizó bajo los números 1671511, 1663150 y 1669020, con más los intereses y las costas.

    Aclaró que la condena debía ser dispuesta en dólares estadounidenses en tanto las facturas afianzadas habían sido emitidas en esa moneda. Solicitó asimismo que se comunicara la sentencia a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fin de Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación imponer a la aseguradora las medidas administrativas correspondientes derivadas de su incumplimiento.

    Explicó ser una empresa dedicada a la comercialización de diversos productos tecnológicos, bajo la marca K.B. y que, en el marco de tal actividad,

    se vinculó comercialmente con Famapil S.R.L. -en adelante, F.-, a través de los contratos celebrados los días 19.07.2013 y 08.01.2014, en virtud de los cuales esa empresa se obligó a fabricar diversos electrodomésticos que serían adquiridos por K., para su posterior reventa en el mercado.

    Contó que, con fecha 08.01.2014, las partes suscribieron un contrato mediante el cual F. se obligó a fabricar, bajo la marca K.B., 2.320 hornos eléctricos de específicas y particulares características, y que era condición esencial del contrato las fechas de entrega pactadas.

    Señaló que el convenio obligó a K. a entregar un anticipo del 79%

    en favor de Famapil y que, por tal motivo, esta última se obligó a contratar una póliza de caución. Entonces, La Mercantil Andina S.A. -aseguradora demandada- emitió la póliza de caución N° 001671511 por una suma asegurada de pesos un millón doscientos dieciocho mil ($1.218.000).

    Aclaró que, en el contrato de seguro, resultaba tomador F. y asegurado K. y que, en cumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes, el anticipo financiero de K. fue entregado previa recepción de las facturas N° 0003-

    00003262 y N° 0003-00003263, emitidas a tales efectos por F..

    Explicó que el objeto de la póliza fue “Fabricación de electrodomésticos según facturas N° 0003-00003262 y N° 0003-00003263” y precisó

    que las facturas afianzadas tenían expresados el valor de sus ítems en dólares estadounidenses, y que la expresión final en pesos argentinos fue al solo efecto de cumplimentar las exigencias fiscales, habiéndose fijado el límite de la póliza conforme la cotización del día de emisión, por lo que el asegurador se había obligado en la referida divisa y no en moneda nacional.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Apuntó que, de acuerdo a las condiciones generales de cada póliza, la aseguradora se constituyó en fiador solidario, con renuncia a los beneficios de excusión y división, de las deudas contraídas por Famapil derivadas de los referidos contratos y en los términos de las facturas afianzadas. De tal manera, la aseguradora quedaba liberada de la fianza otorgada si F. realizaba la entrega de la mercadería pactada en el convenio.

    Detalló que, conforme el contrato celebrado con Famapil, los 400

    hornos eléctricos de 45 litros debían ser entregados entre el 10 y el 13 de enero de 2014, y que los 1.920 hornos eléctricos de 50 litros, entre los meses de abril y mayo de 2014 y refirió que, de este contrato, F. nada entregó, quedando afectada la totalidad de la fianza N° 001671511.

    Luego, contó que también se vinculó comercialmente con Famapil para que ésta, le proveyera 8.000 planchas, 1.000 tostadoras, 5.000 licuadoras, 5.000

    minipimers, 1.000 cafeteras, 1.000 sandwicheras y 1.000 exprimidores, antes del 30.01.2014 y que, en garantía del anticipo financiero entregado por K. a Famapil, la aseguradora La Mercantil Andina S.A. emitió la póliza de caución N°

    001663150 por la suma asegurada de pesos seiscientos veintisiete mil ($ 627.000) y la póliza de caución N° 001669020 por la suma asegurada de pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000), en las que resultó tomador F. y asegurado K..

    Además, especificó que el anticipo financiero de K. fue entregado previa recepción de las facturas N° 0003-00002787 y N° 0003-00003158, emitidas a tales efectos por Famapil, que las facturas afianzadas tenían expresado el valor de sus item en dólares estadounidenses y que la expresión final en pesos argentinos fue al solo efecto de cumplimentar las exigencias fiscales, habiéndose fijado el límite de las pólizas conforme la cotización del día de emisión, por lo que la obligación del asegurador era en la referida divisa y no en moneda nacional.

    Dijo, en relación a este último contrato y facturas de anticipo, que F. sólo entregó las cafeteras, sandwicheras y los exprimidores, quedando pendiente la entrega de las tostadoras y de las planchas.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Refirió que, en este caso, el incumplimiento de F. afectó a la póliza N° 001663150, sobre la totalidad de las tostadoras y de las planchas, dado que K. había entregado dos anticipos en dólares estadounidenses equivalentes, cada uno, al 30% del precio total pactado. Además, indicó que la póliza N° 001669020,

    correspondiente a la factura N° 0003-00003158, quedó afectada en su totalidad.

    Destacó que la obligación de Famapil era de resultado y que, atento a las particularidades del negocio, resultaba esencial la garantía otorgada por la aseguradora por intermedio de las fianzas por aquella emitidas.

    Agregó que el negocio de Kenplus es de rotación, por lo que, ante el incumplimiento de las entregas pactadas, no solo perdió la pequeña utilidad que obtiene con la venta de los productos, sino que, la falta de rotación del capital adelantado, le impidió encargar nuevos productos para la venta, respecto de los cuales también había programado obtener una utilidad.

    Aclaró además, en relación a la fianza N° 001663150, que no pretendía ejecutar aquello que había sido entregado, sino únicamente lo pendiente, es decir, las planchas y las tostadoras.

    Por otro lado, indicó que la fianza N° 001669020, correspondiente a la factura N° 0003-00003158, era reclamada íntegramente, ya que, en tal caso, ningún producto había sido entregado por F..

    Añadió que, de acuerdo a la cláusula 6.1 de los contratos celebrados con Famapil, ante el incumplimiento de los plazos de entrega pactados, esta última tenía la obligación de restituir el anticipo financiero y, al no haberlo hecho, K. procedió a poner en mora a Famapil y, en consecuencia, formuló el reclamo ante la aseguradora.

    Manifestó que, desde el 07.05.2014, fecha en que la aseguradora recibió el reclamo de pago, aquélla mantuvo silencio, por lo que, conforme el art. 11

    de las condiciones generales de las pólizas, la aseguradora debió abonar las indemnizaciones pactadas, a más tardar el 22.05.2014.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Alta en sistema: 07/07/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó que, tras el incumplimiento de la aseguradora, con fecha 20.05.2014, reclamó nuevamente el pago de las indemnizaciones y que, ante el silencio, el 10.06.2014 reiteró su reclamo sin obtener respuesta, por lo que procedió a informar el incumplimiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a poner en conocimiento de ello a la aseguradora con fecha 03.07.2014.

    Finalmente, recurrió sin éxito a la instancia de mediación y luego,

    promovió la demanda contra la aseguradora.

    Añadió que F., varios meses después de haberse producido la mora automática por la falta de entrega de las mercaderías, trató de esbozar un justificante para su incumplimiento, argumentando que la mayoría de los componentes de los productos comprometidos a entregar eran extranjeros y que el lugar donde se encontraba la fábrica de su proveedor, había sido afectada por alguna circunstancia climática. Indicó que, a su vez, F. manifestó la existencia de demoras para obtener...

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