Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Octubre de 2020, expediente CCF 000635/2016/CA003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF nº 635/2016/CA3 “KEMUEL S.A. c/ EDESUR S.A. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” – Juzgado 9, Secretaría 18.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.

Y VISTO: el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la tercera citada Ibercom Multicom S.A. en fs. 482/484, contra el pronunciamiento de fs. 474, cuyo traslado fue contestado por la parte actora en fs. 488/489 y por la demandada Edesur S.A. en fs. 520; y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución atacada, de fecha 01/11/2019, la señora Juez de grado dispuso desestimar el hecho nuevo articulado por la tercera citada al proceso Ibercom Multicom S.A.

    Planteado que fue el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la a quo resolvió desestimar el primero y conceder en relación la apelación, la que tuvo por fundada, ordenando correr su traslado a la contraria por el término de cinco (5) días, en los términos del art. 246, CPCCN.

  2. Sabido es que el hecho nuevo mencionado en el art. 365

    CPCCN y ss., representa la incorporación al proceso de nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión,

    tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa (conf. esta S.,

    causas n° 1.724/91 del 21/05/1998, 4.606/02 del 7/03/2006).

    Sin embargo, con independencia que desde el punto de vista temporal se requiere que la articulación encuadre en el marco de la disposición contenida en la normativa aludida en el primer párrafo de este considerando (cfr. esta S., causas 11.282/05 del 13/08/2009; 3.604/05 del 19/10/2010; 9.754/05 del 10/07/2011, entre otras; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", T° V, Abeledo-Perrot, 1979, p. 286), en lo que concierne expresamente a su admisibilidad este Tribunal no puede soslayar que el art.

    366, CPCCN, es claro al establecer que “la resolución que” rechazare el hecho nuevo es “apelable en efecto diferido”.

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Es nítido que el “efecto diferido” que establece la norma -que implica el diferimiento del tratamiento del recurso contra el rechazo del hecho nuevo, para la oportunidad en que se eleve la causa a Cámara para que conozca el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 247,

    CPCCN)- se explica por razones de economía procesal (art. 34, inc. 5, ap. e.

    CPCCN) y para evitar...

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