Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 1 de Septiembre de 2023, expediente FPA 005661/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5661/2023/CA1

Paraná, 01 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “KEHOE, TOMAS Y OTRO CONTRA

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. Nº FPA 5661/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 08/08/2023, contra la sentencia del 07/08/2023.

El recurso se concede el 10/08/2023, contesta agravios la actora el 15/08/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 18/08/2023.

II-

  1. Que, los Sres. Tomas K. y M.V.K., interponen formal acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga “Asociación Mutual Sancor Salud” (Sancor, en adelante), a fin de que se ordene su inmediata afiliación, en el Plan Gen 1500, al valor de cuota normal, hasta que ésta inicie el expediente ante la Superintendencia de Servicios de Salud y dicho organismo se pronuncie respecto de la procedencia -o no- de una cuota diferencial a cargo de los actores por una posible patología preexistente de la Sra. K..

    Relatan que en el mes de mayo año 2023 decidieron afiliarse a dicha empresa de medicina prepaga, por lo que se comunicaron vía W. el 12/05/2023 y le informaron que la Sra. K. se encontraba cursando un embarazo de dos o tres semanas aproximadamente, y que en razón de ello Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Sancor les manifestó debían abonar un monto diferencial para afiliarse.

    Cuenta, el Sr. K., que en fecha 15/05/2023 recibió

    un llamado telefónico de un representante de Sancor en el que le manifestaron que debido al embarazo de la Sra.

    K. la empresa fijó un monto en concepto de patología preexistente de entre $900.000 a $1.000.000, el que debía abonarse durante el embarazo además del valor del plan elegido.

    Por ello, el 02/06/2023 envió una carta documento a Sancor en la que rechaza esta exigencia, e intima a que los afilien, a él y a su esposa, en el Plan Gen 1500 a valor de cuota normal, hasta que la Superintendencia de Servicios de Salud se expida al respecto sobre si corresponde –o no-

    cobrarles una cuota diferencial, y su monto y tiempo de duración, por un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de iniciar las acciones necesarias.

    Dice que el 05/06/2023 recibió una carta documento de Sancor en la que le informa que por el art. 10 de la ley 26.682 las empresas de medicina prepaga se encuentran facultadas a cobrar valores diferenciales a los usuarios que presenten enfermedades preexistentes, y que su entidad siempre imputa a sus afiliados los valores aprobados por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    En este marco, interponen la presente acción de amparo el 04/07/2023.

  2. Que, la demandada se presenta y contesta el informe del art. 8 de la ley 16.986.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5661/2023/CA1

    Efectúa una negativa particular de los hechos invocados en la demanda y desconoce la prueba documental presentada por la parte actora.

    Expone que la afiliación de los amparistas es de imposible cumplimiento porque no presentaron la documentación de ingreso ni ninguna otra.

    Dice que no ha existido negativa de su parte, en tanto los accionantes iniciaron los trámites para afiliarse, pero solo hicieron consultas, sin presentar documentación.

    Afirma la inexistencia de los requisitos para la procedencia del amparo, atento que no hubo conducta arbitraria o ilegitima de su parte.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, el magistrado de grado dicta sentencia, en la que hace lugar parcialmente a la pretensión deducida y ordena a la Asociación Mutual Sancor Salud a que proceda a afiliarlos inmediatamente luego de que acompañen la documentación pertinente, en el Plan Gen1500, al valor de la cuota normal, hasta que SANCOR inicie el expediente ante la Superintendencia de Servicios de Salud y dicho organismo se pronuncie respecto de la procedencia -o no- de una cuota diferencial a cargo de la actora por una posible patología preexistente de la Sra. K..

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha resolución se alza la demandada.

    III-

  4. Que, agravia a Sancor que se haya hecho lugar a la demanda sin considerar la inexistencia de negativa,

    omisión o silencio de su parte.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Expone que los amparistas solo hicieron consultas sin presentar documentación alguna para evaluar su pedido, ni mucho menos la Declaración de Estado de Salud.

    Argumenta que, según el art. 10 de la ley 26.682, la presentación de la declaración jurada resulta una carga de quien pretende una afiliación a una empresa de medicina prepaga.

    Dice que sin una declaración jurada no podría la empresa expresarse sobre enfermedad preexistente alguna.

    Afirma la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que amerite la decisión adoptada por el magistrado de grado.

    Finalmente, señala que recién tomó conocimiento del estado de gravidez de la Sra. K. al ser notificado de la demanda.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Por su parte, la actora entiende que no existe una concreta y razonada crítica del fallo dictado y solicita se declare desierto.

    Subsidiariamente, contesta agravios y pide que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto.

    Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5661/2023/CA1

    la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Previo a ingresar al abordaje de los agravios expuestos, cabe mencionar que no resulta atendible el planteo de la demandada de que recién tomó conocimiento del estado de embarazo de la Sra. K. cuando se le notificó

    la demanda, ello en virtud de que los amparistas lo comunicaron expresamente mediante la carta documento de fecha 02/06/2023; la que fue recibida e incluso contestada por la empresa de medicina prepaga.

    Que, es dable señalar que no se encuentra controvertido en autos que los amparistas realizaron consultas e iniciaron gestiones para afiliarse a Sancor y que la Sra. K. está cursando un embarazo.

    En primer lugar, cabe remarcar que resultan de aplicación las pautas de la ley 26.682 que fijan el Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (conforme Doctrina de Fallos:

    324:677) y del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Dicho ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en su Título III

    (Contratos de consumo) – Capitulo 2 (Formación del consentimiento) – Sección 2ª (Información y publicidad dirigida a los consumidores), que en el art. 1100 establece “El proveedor está obligado a suministrar información al,

    consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales...

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