Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Septiembre de 2018, expediente CIV 066676/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte.N° 66676/2011 “K.N.I. y otro c/Coordinación Ecológica Area Metropolitana S.E. y otro s/daños y perjuicios” J 61 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER.

ZANNON

  1. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. El actor sostuvo en su escrito de demanda que el 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:45 horas, circulaba en su moto marca Honda CB600F Hornet, por el Camino del Buen Ayre hacia Acceso Norte (Ruta Panamericana) a una velocidad que estimó en 80 Km por hora. Refiere que transitaba por el carril izquierdo detrás de otro vehículo que lo hacía por el mismo carril, a unos 25 metros de distancia por delante y casi a la misma velocidad. Indicó que próxima a la salida de la Ruta Nacional N° 8 la autopista marca una curva hacia la izquierda no demasiada pronunciada. Expresa que sorpresivamente dicho vehículo que le precedía realizó una maniobra de desvío hacia su derecha, frenando bruscamente y quedando casi a la par del actor en el otro carril.

    Inmediatamente pudo comprender que el motivo de la maniobra que realizó el rodado se habría debido a que visualizó una bolsa de residuos de gran tamaño sobre su carril, por lo que se desvió a su derecha para esquivarla, por lo que quedó en paralelo con el actor dejándole el obstáculo al accionante. Indica que al intentar evitar el Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12734398#216439192#20180917093642879 obstáculo la rueda delantera de su moto se encontró con un importante desnivel del carril de circulación, que era un arreglo de un ex bache que dejó el reborde en su reemplazo, lo que produjo un inmediato golpe de fuerza al manubrio de la moto, que le hizo perder la estabilidad y, en consecuencia, ocasionó que cayera al suelo.

    La sentencia de grado rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

    Apeló el actor y expresó agravios a fs.401/407, que fueron contestados a fs.409/419.

  3. El actor se agravia por el rechazo de la demanda, con sustento en considerar que la valoración de la juzgadora resultó errónea en cuanto sostuvo que no se habría cumplido con la carga de probar los hechos invocados y la forma en que sucedieron.

    Con relación al encuadre jurídico de la cuestión, ya he tenido oportunidad de señalar en anteriores ocasiones (conf.: esta S. en causa libre nº 272.582 del 04/10/1999, entre otras) que la empresa concesionaria del peaje de una ruta o autopista tiene a su cargo la construcción y conservación de las obras, entre las que se encuentra el deber de seguridad, que no debe ser confundido con la obligación tácita de seguridad, sino que aquél está referido a la adopción de las medidas necesarias tendientes a evitar que se produzcan accidentes a consecuencia del mal estado del pavimento, roturas, baches, o falta de señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores (véase en este mismo sentido L. delC., G.

    Pautas interpretativas de la responsabilidad del concesionario vial

    en L.L. diario n° 132 del 12-7-00, pág.6 y sgtes. ) .

    En suma, para poder responsabilizar al concesionario, la causa del accidente debe radicar en algo inherente a la ruta en sí misma y a su estado de conservación, así como también a todo objeto inerte que dificulte el tránsito o lo haga peligroso. Este Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12734398#216439192#20180917093642879 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F también ha sido el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal al entender que no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de las obligaciones inherentes al estado de la ruta misma, esto es, en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. Es que aun cuando es cierto que el ente concesionario queda obligado a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen las molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino (véase Titulo II, art. 6.1 del Pliego General de Bases y Condiciones para la licitación de Concesiones de obra pública y art.

    24 del Reglamento de Explotación), esa estipulación -señala con precisión la Corte Suprema- debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del concesionario que ya fueran apuntadas (conf.: CS, en causas “Colavita, S. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 7-3-00, pub. en E.D.

    187-939 y “Bertinat, P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” del 7-3-00).

    En el caso de autos cabe apreciar que la emplazada reconoció la autenticidad del ticket de peaje expedido por el Camino Parque del B.A. de fecha 20/08/2009 (conf.fs.64). Pero, además, ninguna duda cabe que el actor circulaba por la mencionada autovía el día en cuestión, así como también que protagonizó el siniestro motivo de este proceso, si se tiene en cuenta el “parte de avería” del propio “Camino Parque del Buen Ayre”, el cual aunque resulta ser un instrumento que emana de la demandada, cuando menos acredita la existencia del accidente, más allá de la causa por la cual ocurriera.

    En estas actuaciones declaró un testigo presencial (P.J.M. conf.fs.220/221). Manifestó el deponente que sobre el C. delB.A., en la bajada de la ruta 8, pudo Fecha de firma: 17/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #12734398#216439192#20180917093642879 observar a unos 200 metros, que venían circulando un automóvil y una moto por el mismo carril, que había poco tráfico, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR