Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 19 de Enero de 2024, expediente CIV 036423/2001/CA014 - CA015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

KAZEZ ERNESTO SALOMON Y OTROS Y OTROS c/ BOERO

DORA PATRICIA s/EJECUCION HIPOTECARIA. EXPTE.

N° 36423/2001

Buenos Aires, enero de 2024.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo de los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente: 1) el 9 de enero de 2024,

    contra la providencia del 3 de enero de 2024, en tanto rechazó el pedido de habilitación de feria a los efectos que se “Declare nulo el embargo confrontado por D.M.(.d.J..

    Civ. Nº 1)” (ver punto 2 de la presentación del 8

    de enero de 2024) y 2) el 12 de enero de 2024,

    contra el pronunciamiento del 11 del mismo mes y años, mediante el que se desestimó el planteo nulificatorio introducido en el punto II.2 del escrito del 9 de enero de 2024.-

  2. Atento la índole de las cuestiones articuladas, por una cuestión metodológica se abordará en primer término la nulidad deducida por la demandada.-

    Para la admisión de la nulidad de actos procesales es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, esto es, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial.

    De ello se deduce, que el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables. Se garantiza, así el derecho de defensa en juicio y, por esa razón, toda nulidad procesal tiene un carácter relativo (CNCiv., Sala “A”, R. 007665/2012/1/CA001 del 17/7/2014; idem.,

    Fecha de firma: 19/01/2024

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    id., R. 585.248 del 3/7/2012; idem., id., R.

    151.495 del 16/8/94, entre muchos otros).-

    Desde esta óptica, señala la apelante que la “omisión de dar intervención al Sr. Fiscal de grado fulmina de nulidad absoluta de lo decidido”.-

    Empero, no cabe sino coincidir con el anterior sentenciante, en el sentido que “…al no advertir que se encontrare controvertida la competencia, ni en juego el orden público, caso este último aplicable al supuesto aludido en el fallo jurisprudencial invocado, considero que es innecesaria la intervención del Fiscal a los efectos de la habilitación de la feria judicial y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que coloque a la parte en un estado de indefensión”.-

    En efecto, no se advierte materia por la cual la Fiscalía General deba intervenir en esta ocasión (conf. art. 120 de la Constitución Nacional y Ley 27.148). Ello es así,

    en la medida en que no se observa un planteo de inconstitucionalidad contra norma alguna ni cuestiones de orden público implicadas.-

    Así también lo entiende el Sr.

    Fiscal de Cámara, quien en su dictamen del 17 de enero de 2024 ningún cuestionamiento realiza al trámite seguido en estos obrados. Es más,

    sostiene que “…la cuestión traída a ponderar en esta ocasión, en principio, es ajena a los asuntos que ameritan la intervención de esta Fiscalía en pretensiones de esta naturaleza”.-

    Por lo demás, y contrariamente a lo postulado por la demandada, el inc. “e” del art.

    31 de la Ley 27.148 no exige la previa intervención del Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la habilitación de la feria, sino Fecha de firma: 19/01/2024

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

    –como allí se indica- únicamente “…en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público”, siendo que, en la especie, la instancia se abrió

    oportunamente con la promoción de la demanda (art. 310, último párrafo, del Código Procesal).-

    Ello así, resulta evidente que las actuaciones se encontraban en condiciones para decidir sobre el tópico sometido a conocimiento de la judicatura, por lo que no cabe sino desestimar los agravios vertidos sobre el particular.-

  3. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que...

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